REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-001333
PARTE DEMANDANTE: NAUDY YOHAN PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.668.246, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NOHELIA GONCALVES: abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 92.389.
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de diciembre de 2003, por demanda que incoara el ciudadano NAUDY YOHAN PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.668.246, y de este domicilio, asistido por los ciudadanos NOHELIA GONCALVES Y RUBEN LUCENA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 92.389 y 92.130, respectivamente, en contra de la empresa LOS PROTECTORES.

El accionante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 23 de julio del año 2002 para la empresa LOS PROTECTORES, desempeñándose como vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,00, hasta el 19 de julio de 2003, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de once (11) meses y 24 días. Asimismo, argumenta que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto estaba amparado por la inamovilidad especial del Decreto Presidencial No. 2.053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.067 de fecha 24-10-2002, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, pero hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta de parte de la empresa accionada, por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales que a continuación se detallan: Antigüedad: Bs. 360.000,00; Indemnización de daños y perjuicios (art. 109 L.O.T. concatenado con el Art. 101 L.O.T.): 30 días por Bs. 8.000,00 que es igual a Bs. 240.000,00; Indemnizaciones contenidas en el Art. 125 de la L.O.T.: 60 días por Bs. 8.000,00, dando un total de Bs. 480.000,00; Bono Nocturno: 30 días por 9.240,00 que es igual a Bs. 277.000,00; utilidades: 73 días por Bs.8.000,00, da un total de Bs. 584.000,00; y vacaciones fraccionadas: 14,54 días por Bs.8.000,00, dando un total de Bs. 116.383,00; estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SITE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.057.583,00), así como también demandan la indexación judicial, las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 23-01-2004 se admite la demanda y se ordena la comparecencia de la empresa demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m.

Al folio 29 de autos, cursa constancia de fecha 18-05-2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado LISBEL MATOS, de la notificación practicada por el Alguacil encargado de realizar la misma.

Por auto de fecha 02-06-2004, folio 30, se difiere la Audiencia para las 2:30 p.m. de ese mismo día, en virtud de que la presente causa coincidía con asuntos preferentes del Tribunal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, siendo en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 18-05-2004, realizada por la Secretaria antes identificada y el diferimiento de la audiencia según lo anteriormente señalado; al momento de anunciar el referido acto, sólo se encontraban presentes el ciudadano NAUDY YOHAN PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.668.246, y de este domicilio, asistido por la ciudadana NOHELIA GONCALVES Y RUBEN LUCENA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 92.389, dejándose expresa constancia que no compareció la empresa LOS PROTECTORES, ni por sí ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la demandada interpuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la acción intentada, reservándose cinco (05) días para exponer en forma escrita los fundamentos de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, por remisión supletoria del artículo 11 de la citada Ley.

Opina Henríquez La Roche (2003), que, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

El reclamante demanda en su escrito libelar el cobro de la indemnización contenida en los artículo 109 y 101 de la ley sustantiva laboral, relativas a la indemnización por daños y perjuicios por no cumplir con el preaviso.

En este sentido, cabe advertir que en los casos de trabajadores que gocen de estabilidad, sean despedidos sin justa causa, el empleador está obligado a cancelar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la misma Ley, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización a que se refiere los artículos 109 y 101 eiusdem se aplica a los trabajadores excluídos del régimen de estabilidad en el empleo, como serían los trabajadores de dirección, aquellos que tengan menos de tres meses de prestación de servicio y los trabajadores temporeros o eventuales, a quienes el patrono debe con antelación notificar su voluntad de terminar la relación laboral, y en caso de omitirse el preaviso, éste queda obligado a pagar la indemnización igual al salario que le hubiere correspondido al trabajador, por los días del aviso; y como quiera que en el presente caso se trata de un trabajador que goza de estabilidad, no le corresponde la indemnización que demanda con base a los artículo 101 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Con relación al bono nocturno que demandan por la cantidad de Bs. 277.200,00, el demandante no señala en escrito libelar el horario que cumplía en su jornada de trabajo ni tampoco acompaña medio de prueba alguno para fundamentar tal petición, es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declara improcedente este concepto. Y así se decide.

Siguiendo en este orden de ideas, y una vez procesado lo anterior se pasa de seguidas a calcular el salario integral, el cual servirá de factor de cálculo para la prestación de antigüedad y para la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la ley en comento.

Partiendo de que el accionante demanda por concepto de utilidades 73 días y la fracción del bono vacacional lo solicita con base al artículo 225 de la citada ley; los cuales forman parte del salario integral a los efectos de los conceptos contenidos en los artículo 108 y 125 antes referidos, se procede a determinar la alícuota correspondiente a los mismos, dando el siguiente resultado:

Utilidades: 73 días que multiplicados por la suma de Bs. 8.000,00, da la cantidad de Bs. 584.000,00, la cual dividida entre doce meses y que a su vez se divide entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 1.622,22.

Bono vacacional: 7 días por Bs. 8.000,00, da la suma de Bs. 56.000,00, la cual dividida entre doce meses y que a su vez se divide entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 155,55. Estos montos sumados al salario normal diario de Bs. 8.000,00 devengado por el trabajador, nos da un salario integral diario de Bs. 9.777,77.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal condena a la empresa demandada LOS PROTECTORES, a cancelar los siguientes conceptos laborales y montos al trabajador demandante:

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio; vale decir, en el caso sub judice, a partir del mes de noviembre de 2002, dando un total de cuarenta y cinco (55) días para los once meses de servicio, calculados al salario integral de Bs. 9.777,77, alcanzando un total a pagar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.439.999,65).
Utilidades: la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 584.000,,00)
Vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado): conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 22 días multiplicado por 22 meses, por el salario normal diario de Bs. 8.000,00, para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00).
Artículo 125 de la L.O.T.: Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por el año o fracción superior a seis meses de servicio, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 9.777,77, dando un total de Bs. 293.333,31; por la indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, multiplicado por el salario de Bs. 9.777,77, da un total de Bs. 293.333,31, totalizando estos dos conceptos la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 586.666,20).
Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.786.665,85)


DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano el ciudadano NAUDY YOHAN PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.668.246, y de este domicilio, asistido por los ciudadanos NOHELIA GONCALVES Y RUBEN LUCENA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 92.389 y 92.130, respectivamente, en contra de la empresa LOS PROTECTORES.

SEGUNDO: Se condena a la empresa LOS PROTECTORES a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.786.665,85, por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en constas por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda interpuesta.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.



LA JUEZ
Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publica la presente siendo las 04:15 p.m.



LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA