REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2004-000675


PARTE ACTORA: BELLYLDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.931 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS M. VILLADIEGO W., LEONARDO E. SCISCIOLI L. y SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.739, 90.480 y 49.429, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: LA MANSIÓN DE PARIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 01 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.270 Y 92.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veintiocho (28) de junio del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante el apoderado judicial LEONARDO E. SCISCIOLI L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.480; y por la demandada LA MANSIÓN DE PARIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 01 de julio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 193-A, los abogados apoderados JESUS LOPEZ POLANCO Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.270 Y 92.260, respectivamente, dándose inicio al acto. En este estado, ambas partes, después de analizar las situaciones de hecho y de derecho, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con la trabajadora demandante, reconoce igualmente las fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegó desempeñar el demandante.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados así como las pruebas consignadas, convienen en que sólo existe una diferencia a favor de la actora, por concepto de: prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y feriados; alcanzando todos estos conceptos la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,,00), la cual la empresa demandada se compromete a pagar a la parte actora para el día 30 de junio de 2004, a las 11:00 a.m., por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

TERCERO: En este estado el apoderado judicial de la demandante, Abg. LEONARDO E. SCISCIOLI L., antes identificado, expone: “En nombre de mi representada declaro que estoy conforme con el presente arreglo, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.
En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.


LA JUEZ,

ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica