REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, DOS (02) de junio del año 2004.
AÑOS. l94° y l45°

ASUNTO: KP02-L-2004-000529

PARTE ACTORA: ERASMO MONTANER MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.934.983 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JACKSON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.195.

PARTE ACCIONADA: INTEGRAL FONDO DE PREVISIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 11, tomo 41-a, Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ALEXIS ESPINOZA Y JOSE JAIME GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.468 y 7.131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de junio del año 2004, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, el apoderado judicial, JACKSON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.195; y por la demandada, INTEGRAL FONDO DE PREVISIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 11, tomo 41-a, Cto., los apoderados judiciales JOSE ALEXIS ESPINOZA Y JOSE JAIME GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.468 y 7.131, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserta en auto, dándose inicio al acto. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio en los términos siguientes:

PRIMERO: La parte accionada reconoce la existencia de la relación laboral con el trabajador accionante.
SEGUNDO: La parte demanda, ofrece cancelar por la totalidad de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, la cantidad única de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,oo), a ser canceladas en tres cuotas de UN MILLON SESCIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.666.666,oo), cada una, en las siguientes fechas:

• La primera cuota será cancelada en fecha 09 de junio de 2004.
• La segunda cuota a ser cancelada en fecha 09 de julio de 2004.
• La tercera y última cuota a ser cancelada en fecha 09 de agosto de 2004.

TERCERO: Los pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara.

CUARTO: La parte actora manifiesta que con el pago de las cantidades aquí acordadas, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado del cese de la relación de trabajo.

QUINTA: el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, a solicitud de partes interesadas.

Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-


LA JUEZ,
ABG. DAISY JOSEFIINA MENDOZA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

EL APODERADO DEL DEMANDADO,


LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica