REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000611

PARTE ACTORA: SANDRA LILIANA RAMIREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.182 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIEN ISACURA ATENCIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.050.
PARTE ACCIONADA: SUPERVISORES DE RUTA DESERTD EAGLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda en fecha 14-01-2002, bajo el No. 8, Tomo 5 ASGDO y PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., antes denominada PROCTER &GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 19-06-1.991, bajo el No. 42, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA y SANDRA CASTILLO YSARZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414 y 90.331, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28-01-2004, bajo el No. 45, Tomo 11 de los Libros de Atenticaciones respectivos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante SANDRA LILIANA RAMIREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.182 y de este domicilio, asistida por la ciudadana MARIEN ISACURA ATENCIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.050; y por la co-demandada SUPERVISORES DE RUTA DESERTD EAGLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda en fecha 14-01-2002, bajo el No. 8, Tomo 5 ASGDO, los ciudadanos CARLOS ANTEQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.415 y JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.414, en su carácter de Gerente de Operaciones y apoderado judicial respectivamente. Se da así inicio a la Audiencia, dejándose constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegados en la demanda, y que LA DEMANDANTE sólo se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto recibió un adelanto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: La Empresa ofrece a la trabajadora demandante, a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio y dar por terminada la misma la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 2.300.000,00), para el día lunes 28-06-2004, en un pago único a la entera satisfacción de ésta, por ante la URRD CIVIL ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, a las 3:00 p.m.
TERCERO: La demandante con su asistencia expone: acepto expresamente el presente arreglo y monto señalado en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo convengo y reconozco que la suma ofrecida en este acto por La Empresa incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes y cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, queda liberada La Empresa de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarme acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar a La Empresa por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad referida anteriormente. Igualmente reconozco que la empresa nada me adeuda por horas extras, ya que nunca las laboré.

CUARTO: Las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total del presente arreglo. Se ordena agregar a los autos la copia simple del poder de la empresa. Emítase copias certificadas a las partes.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

LA TRABAJADORA
La Empresa
ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica