REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, 14 de Junio de 2004.
AÑOS: l94° y l45°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000430

PARTE ACTORA: ANGELIS DEL PILAR JIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.101.817.-

APODERADA JUDICIAL: RICARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.053.

PARTE ACCIONADA: MARIA LUISA GUILLEN DE BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.050.

APODERADA JUDICIAL: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, ALBERTO TORRES QUINTERO y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 70.219 y 92.404, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy catorce (14) de junio del año 2004, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; asistieron por la parte actora, la ciudadana ANGELIS DEL PILAR GIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.101.817, debidamente asistida por el abogado RICARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.053 y por la parte accionada, MARIA LUISA GUILLEN DE BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.050, la abogado YARDLEING INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.404, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta en poder Apud Acta que riela al folio 26 del presente expediente, dándose así inicio a la audiencia preliminar. La Juez explicó a las partes la importancia de los medios de resolución de conflictos. Una vez instada la conciliación entre ambas partes en juicio por la Juez, se ha llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes convienen en que la trabajadora demandante laboró para la demandada por un tiempo de un año y ocho meses, desempeñándose como doméstica; por lo tanto, le corresponde el tratamiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del artículo 274.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que sólo se le adeuda a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual resulta después de haber descontado a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de un préstamo personal ocasionado por una deuda pendiente de la demandante con la Farmacia Asistencial Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, según facturas que acompaña la apoderada de la demandada a su escrito de pruebas, las cuales fueron mostradas a la actora, quien voluntariamente aceptó se le descontara de la cantidad que le corresponde por los conceptos laborales, antes indicada.
TERCERO: La apoderada judicial de la demandada se compromete a cancelar la TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) a la demandante por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las viernes 18 de junio de 2004 a las 2:30 p.m., en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de la demandante.
CUARTO: La trabajadora reclamante con su asistencia expone: “acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la demandada nada por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.”
QUINTO: Ambas convienen en establecer que en caso de incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y una vez que conste en autos el cumplimiento total del presente acuerdo, ordenará el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas y anexos los cuales se devuelven a las mismas en este mismo acto, a su solicitud. Emítase copias a las partes.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

EL ACCIONANTE,
LA ABOGADO APODERADO


LA APODERADO DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica