REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000218

PARTE ACTORA: JUAN DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.105.221 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINNA BARRIOS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.245, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALIRIO ANTONIO PEREZ ALMAO, venezolano, 5.366.271 mayor de edad en su carácter de dueño de la FINCA DON ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.223.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy primero (01) de junio del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, ciudadano JUAN DE LA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.105.221 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado KARINNA BARRIOS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.245; y por la demandada, el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ ALMAO, venezolano, 5.366.271, debidamente asistido por la abogado MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.223. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, reconoce las fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegó desempeñar el demandante, salario; sin embargo, niega que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, ya que él se retiró de su trabajo, por propia voluntad; niega que se le adeude una diferencia de Bs. 2.410.941,48 por concepto de salarios; niega que se le deba al ex trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 823.334,50, por cuanto no fue despedido; igualmente, niega que se le adeude al demandante por concepto de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 201.144,07. Ahora bien, reconoce que le corresponde al demandante por Prestación por antigüedad (Art. 108 de la L.O.T.): 171 días, que alcanzan la suma de Bs. 796.971,39; vacaciones vencidas: se le debe al demandante una diferencia de Bs. 71.346,90; bono vacacional: la suma de Bs. 120.481,13. Todos estos conceptos totalizan la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 988.799,42); no obstante, a los fines de evitar un juicio eventual y dar por terminada la presente reclamación, la parte demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en dos partes iguales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, cancelando en este acto la primera, en dinero efectivo y a su entera satisfacción; y la segunda pagadera para el día jueves 01 de julio de 2004, por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, a las 2:00 p.m., mediante diligencia suscrita por ambas partes.
SEGUNDO: En este estado, el ciudadano JUAN DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.105.221 y de este domicilio. Asistido por la Abg. KARINNA BARRIOS, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.245, expone: “Manifiesto en este acto, haber recibido los conceptos mencionados; asimismo, acepto el ofrecimiento realizado, en las condiciones y términos expuestos, recibo en este acto la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, reservándome el derecho de ejecutar en caso de incumplimiento. Con la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales derivados del vínculo laboral que existió entre las partes, no quedando a deberme el demandado nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo”.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes

En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2004. Años: l94° y l45°.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

EL ACCIONANTE,

SUS APODERADOS JUDICIALES

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica