JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KPO2-L-2002-000428


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.530.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORT RR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 200-A, de fecha 07 de Agosto de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469 y 16.270 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.530.913, asistido por los abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linárez Peraza, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente, contra la firma mercantil IMPORT R.R C.A, en fecha 17/09/2002.

En fecha 14 de Octubre de 2002 el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 28/04/2003 se designa defensor Ad-Litem, el cual se dá por citado el día 18/06/2003.

En fecha 25/06/2003 comparece ante el Tribunal la ciudadana Miriam de Rodríguez en su carácter de Presidente de la demandada y confiere poder Apud-Acta a los abogados Roger Rodríguez y Jesús Polanco inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.469 y 16.270 respectivamente.

El día 26/06/2003 el apoderado de la demandada procede a dar contestación a la demanda en tiempo útil.

En fecha 07/07/2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

El 29 de Octubre de 2003 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio se avoca al conocimiento de la causa y deja transcurrir el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15/07/2003 el apoderado de la demandada desconoce las documentales promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas.

El 10/12/2003 la apoderada actora solicita la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de cotejo de las documentales desconocidas por la accionada.

El 26/01/2004 se fija el segundo día de despacho para la designación del experto a fin de que sea evacuada la prueba de cotejo promovida una vez que conste en autos la notificación de la demandada.

En fecha 09/03/2003 se designa experto grafotécnico el cual fue juramentado el día 12/03/2004.

El día 15/04/2004 el experto grafotécnico designado por este Tribunal consigna el informe respectivo.

Día 18/05/2004 tuvo lugar la Audiencia Oral de Informes, en la cual se hizo presente sólo el apoderado de la demandada.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa Import R.R C.A., en fecha 10 de Mayo de 1.996, desempeñando el cargo de Auxiliar de Transporte, bajo las órdenes del ciudadano Pedro Colmenárez y devengando un salario de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales, hasta el día 20 de Abril de 2002, fecha en que fue despedido sin justa causa por la Presidenta de la demandada ciudadana Miriam de Rodríguez.
Finalmente demanda los siguientes conceptos:


CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
TOTAL A PAGAR
Prestación por Antigüedad
320 días


3.533.354,00
Indemnización por despido injustificado
210 días
12.500,00
2.625.000,00

Vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso, días adicionales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas



259 días



12.000,00



3.108.000,00

TOTAL: 9.266.334,00


II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 50 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS NEGADOS:
• Niega la relación laboral.
• Niega que el actor haya estado bajo las órdenes del ciudadano Pedro Colmenárez.
• Niega el salario.
• Niega el despido.
• Niega los conceptos y cantidades demandadas.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona negando la relación de trabajo, correspondiendo al actor probar la existencia de la relación laboral, y de no hacerlo no podrá prosperar su reclamación, y así se establece.

II.3
SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada la litis en los términos que anteceden, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en juicio de su derecho objetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el Juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el Juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
• Original de constancia emitida por la ciudadana Miriam Rodríguez en su condición de representante de la demandada.
• Original de Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Pedro Colmenarez en su condición de jefe de personal de la demandada.

Sin embargo, el 15/07/2003, la parte demandada desconoció las documentales promovidas por la demandante, que cursan en autos a los folios 53 y 54 y la parte demandante insistió en hacerlas valer solicitando para ello la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal acordó abrir la incidencia probatoria, designando experto grafotécnico, a quien se le señaló como documento indubitado el poder Apud-Acta otorgado por la representante de la demandada, el cual riela al Folio 28, y que se encuentra suscrito por la ciudadana Miriam de Rodríguez, sin hacer mención al documento indubitado que contiene la firma del ciudadano Pedro Colmenarez, por lo que siendo desconocida su firma en la constancia de trabajo que riela al folio 54 y no señalando expresamente el actor el respectivo documento indubitado este debe ser desechado del debate probatorio y así queda establecido.

El 15/04/2004 experto Rafael Santana, consigna informe técnico, pericial, constante de cinco (05) Folios y Dos (02) fotografías, el cual arroja los siguientes resultados:
“Conclusión (folio 90): La firma cuestionada que aparece inserto al Folio Cincuenta y Tres (53), ha sido producida por una persona distinta a la que ha realizado la firma señalada como indubitada, esto es, que la firma cuestionada no ha sido producida por la ciudadana MIRIAM DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.857.240 y en consecuencia corresponde a una FIRMA FALSA”

Por lo que ha quedado evidenciado que la representante de la demandada ciudadana Miriam de Rodríguez no suscribió el documento promovido por la parte actora con el cual pretendía probarse la existencia de la relación laboral y siendo ésta la única prueba aportada al proceso para tal fin, no teniendo este juzgador ningún medio que la demuestre la existencia de la relación laboral entre el actor RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ PEÑA y la demandada IMPORT R.R, C.A debe impretermitiblemente éste juzgador declarar improcedente la acción incoada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LINAREZ PEÑA, contra la empresa IMPORT R.R, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por ser el trabajador el débil económico de la relación jurídica que motiva la presente reclamación.

TERCERO: Se advierte a las partes que partir del vencimiento del lapso fijado en auto de fecha 02/06/2004 que cursa al folio 99, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de de los recursos impugnatorios, si fuere el caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los (08) días del mes de Junio del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ






LA SECRETARIA ACCIDENTAL



LIC. JENNYS NIETO


En la misma fecha y siendo las 3pm. se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. JENNYS NIETO