Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Junio del 2004


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KPO2-L-2003-1142


PARTE DEMANDANTE: FLORES MARCHÁN OSGUARDO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.944 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA y AGUSTÍN ALVARADO JIMÉNEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.338 y 70.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 06 de Febrero del2.002, bajo el N° 18, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ZANDERIGO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Osguardo Alfredo Flores Marchán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.944 asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338, contra las firmas mercantiles Embotelladora Marbel e Inversiones Refrescos Marbel C.A. en fecha 11/11/2002.

En fecha 14 de Noviembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Carora, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbelaez, Iris Arbelaez Chirinos, Nelly Beatriz Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos, Carlos Alberto Arbelaez Chirinos y Libia Margarita Perdomo en representación de su menor hija María de los Angeles Arbelaez Perdomo en su condición de herederos conocidos del ciudadano Carlos Alberto Darío Arbelaez Pérez quien en vida fuera propietario de Embotelladora Marbel y de la ciudadana Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos en su carácter de Presidenta de Inversiones Refrescos Marbel. Así mismo, acuerda la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante Carlos Alberto Darío Arbelaez Pérez y la notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 04/11/2003 en virtud de la supresión de la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, este remitió la causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 03/12/2003 la parte actora reformó la demanda y procedió a demandar a la empresa Inversiones y Refrescos Marbel C.A.

El 03 de Diciembre de 2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la reforma presentada y ordena emplazar a la demandada mediante cartel de notificación.

El día 15/01/2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, la primera se celebró el 30/01/2004 y la segunda el 20/02/2004, fecha en la cual se da por concluida la misma, y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02/03/2004 la demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil.

En fecha 11/03/2004 se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se abocó y pasó admitir las pruebas ofertadas por las partes en Auto de fecha 18/03/2004, fijando igualmente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 12/04/2004 por solicitud de las partes se suspendió la celebración de la audiencia de juicio y se acordó reiniciar un proceso especial de mediación a los fines de explorar nuevas formulas conciliatorias, la cual se celebró en fecha 21/04/2004, si resultados positivos, y se fijó ahora la audiencia de juicio para el día 03/05/2004.
En fecha 03/05/2004 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual dado que la celebración de la misma se extendió mas allá de las horas de Despacho del Tribunal, la misma se prolongó hasta el día siguiente 04/05/2004. En esa oportunidad las partes solicitaron la apertura de una incidencia de tacha de testigos, así como la prueba de cotejo de documentos desconocidos, por lo cual se acordó la apertura de la misma, quedando nuevamente prolongada la continuación de la audiencia de juicio para el 18/05/2004, oportunidad en el cual se declara concluido el debate probatorio, no obstante dada la complejidad del asunto, el juez se acogió a la excepcionalidad de diferimiento del pronunciamiento de su decisión para el quinto día hábil siguiente, lo cual hizo el día 25/05/2004, y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda.

Ahora, siendo ésta la oportunidad para la publicación de texto de la sentencia, éste Tribunal lo hace en los términos que se expresan “infra”:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el actor en su libelo que comenzó a trabajar de manera permanente e ininterrumpida desde el 1° de Junio de 1.979 como ayudante de vendedor para la firma unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL, en la sede ubicada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, calle Mérida entre Avenida Cristo Rey y Calle Barquisimeto, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO DARÍO ARBELAEZ PEREZ, la cual tiene por objeto la elaboración o fabricación, procesamiento, envase y venta de bebidas gaseosas denominadas MARBEL y de todo tipo de bebidas gaseosas y a partir del 15 de Marzo de 1.984 como vendedor de gaseosas, utilizando para ello varios vehículos propiedad de la demandada, específicamente cuatro, identificados con el logotipo de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, el primero de ellos signado con el N° 287, Marca: FORD BACHACO, Modelo: 1.981, Placas: 891-GAK, el segundo signado con el N° 673, Marca: Mitsubishi, Color: Azul y Blanco, el tercero signado con el N° 662, Placas 79N-XIS, y por último el cuarto vehículo signado con el N° 658, Placas 79N-SAE; que la labor se desempeño en un horario de 6:00 am a 6:00 pm todos los días, de Lunes a Domingo, sin días de descanso y con una ruta previamente asignada por la empresa, identificada con el N° 216, devengando un salario promedio diario por comisión por venta de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 13.541,66) hasta el día 14 de Diciembre del 2001, fecha en que fue despedido por el ciudadano JESUS MARIA YOVERA PARRAGA, en su carácter de Gerente de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, deposito Carora. Afirma el actor que en fecha 06 de Febrero del 2002 los ciudadanos ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y NELLY BEATRÍZ ARBELAEZ DE SUCRE, hijos del fallecido Carlos Alberto Darío Arbelaez , constituyeron la firma Mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, cuyo objeto también es la explotación del ramo de bebidas gaseosas, su fabricación, embotellamiento, distribución e importación y el procesamiento, elaboración, envase y venta de todo tipo de bebidas gaseosas especialmente las denominadas “MARBEL”; utilizando para ello el mismo domicilio, las mismas instalaciones u organización e inclusive el mismo personal de Embotelladora Marbel, por esta razón el actor demanda la solidaridad existente entre EMBOTELLADORA MARBEL y la sociedad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, en virtud de la figura de sustitución de patrono.
Finalmente demanda los siguientes conceptos:


CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
TOTAL A PAGAR
Indemnización por Antigüedad por corte de cuenta
540

21.500,00
11.610.000,00
Compensación por Transferencia
300
8.500,00
2.550.000,00
Utilidades 1.350 13.541,66 18.281.241,00
Antigüedad 15.798,60 4.376.212,22
Días feriados 220 13.541,66 4.468.747,88
Domingos Laborados
1.144
13.541,66
23.237.488,00
Preaviso 90 13.541,66 1.218.749,44
Indemnización Art. 125
240
13.541,66
3.249.998,44
Vacaciones 13.541,66 9.335.619,66
Horas Extras 2.200 horas 1.692,70 3.723.956,55
Intereses sobre prestaciones 1.662.970,66
Costas 32.085.738.55
TOTAL: 139.038.200,40

II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. Cuando el demandado no rechace la existencia da la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuaren la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 43 y 44 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La prestación de un servicio.
HECHOS NEGADOS:
• Existencia de la relación laboral tanto con Embotelladora Marbel como con Inversiones Refrescos Marbel C.A, afirma la existencia de una relación mercantil en virtud de un contrato de distribución, en la que el actor asumía los riesgos propios de su actividad comercial.
• El despido, por tratarse de un trabajador independiente dueño de un fondo de comercio que tiene al menos un trabajador a su cargo y porque el Sr. Jesús María Yovera no es Gerente de Embotelladora Marbel.
• Que la sede de la firma personal Embotelladora Marbel se encuentra en la ciudad de Carora y afirma que su verdadera sede está en la Carretera vieja Yaritagua vía Carabalí.
• Que el actor haya utilizado para su labor vehículos propiedad de Embotelladora Marbel y que por el contrario su labor la efectuaba con un vehículo de su propiedad.
• El horario de trabajo del actor de 6:00am a 6:00 pm todos los días de Lunes a Domingo sin días de descanso subordinado a la empresa Embotelladora Marbel, afirma que por el contrario el actor no tenía horario de trabajo por ser un trabajador independiente.
• El salario.
• La existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo.
• La sustitución de patrono.
• Todos los conceptos y cantidades demandados

Finalmente, alega la prescripción de la acción por no tener la demanda registrada la orden de comparecencia y la caducidad de la acción en relación a la indemnización por despido en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, se observa que la empresa se excepciona señalando que el actor es un trabajador independiente vinculado a Embotelladora Marbel en virtud de un contrato de Distribución el cual corre inserto en autos a los folios (123 Y 124).
PUNTOS PREVIOS.
I. SOBRE LA CADUCIDAD: La parte demandada opone como defensa previa la caducidad de la acción, por lo tanto siendo ésta una institución de orden público, la cual puede ser decretada por el juez aún de oficio, y entendiendo éste sentenciador que la misma enerva la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, y así se decide.
De tal manera, que éste Juzgador de manera pacífica ha sostenido en anteriores decisiones que la institución de la Caducidad (plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002), sólo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se dispone un lapso de cinco (05) días hábiles para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado.
En tal sentido, establecida la caducidad de la acción solo para los juicios en donde se reclama la estabilidad laboral y no para el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, dicha defensa no puede prosperar, y así se decide.
II. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Igualmente opone la demandada como principal defensa la prescripción de las deudas o créditos reclamado, alegando que al momento en que el actor registra la demanda a los fines de interrumpir la misma, no protocolizó la orden de comparecencia. En efecto, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1969 en su parte in fine regula como modo de interrumpir la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1969 (….) “Para que al demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el caso de marras al folio 179 al 195, consta la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda, así como del Auto de Admisión, denunciando la parte demandada el no registro de la orden de comparecencia, no obstante, el Auto de Admisión como acto procesal que da inicio al procedimiento dispone en su parte final la orden de citar a los demandados a los fines de que comparezcan al Tribunal a la contestación a la demanda. Ello es suficiente al quien hoy juzga para considerar cumplida la formalidad establecida en la norma sustantiva, la cual sólo persigue la publicidad del reclamo, que quedó satisfecha con la sola protocolización del libelo de la demanda y el Auto de Admisión que contiene a su vez la orden de comparecencia. Sugerir que no fue perfeccionada la interrupción de la prescripción, por la no protocolización individualizada de la boleta de comparecencia, sería sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, situación contraria al orden constitucional establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se desecha tal defensa, y así se decide.
III.- SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Alega la parte demandada que el ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN no fue trabajador de la empresa INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A., e incluso, de manera curiosa en su exposición oral, la representación de la demandada, también alega que el referido ciudadano no fue trabajador de la EMPRESA EMBOTELLADORA MARBEL; situación esta que llama la atención, por cuanto quien más adelante dice ser una empresa distinta de la EMPRESA EMBOTELLADORA MARBEL asume la defensa de ella; razón por la cual este sentenciador debe establecer necesariamente un indicio de reconocimiento de UNIDAD ECONOMICA o de GRUPO DE EMPRESA entre la sociedad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. y la empresa EMBOTELLADORA MARBEL; cuyo tema será retomado a lo largo del presente fallo.
Señala la parte demandada que no estaban dados los elementos que determina el “haz de indicios” o “test de dependencia” para identificar la relación existente entre el actor y EMBOTELLADORA MARBEL como una relación de trabajo, basado en el hecho de que arguye que el actor era un trabajador independiente, que laboraba por cuenta propia, y que en todo caso adquiría productos comercializados por la demandada a una empresa distinta como lo es la empresa CONCESI–YOVERA; además de no tener el trabajador salario, elemento indispensable para la determinación de la relación laboral. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar) en el cual las partes coincidían, al igual que en el caso de marras, en la existencia de una prestación de servicios más no en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.
Ahora bien, señalando el actor que inició a prestar servicios como AYUDANTE DE VENDEDOR y posteriormente como VENDEDOR de EMBOTELLADORA MARBEL Depósito Carora desde el 1 de Junio de 1979 hasta el 14/12/2001 fecha en la que alega haber sido despedido por JESÚS MARÍA YOVERA PÁRRAGA en su carácter de Gerente de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, este sentenciador, teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar con fino cuidado, todos y cada uno de los medios probatorios que fueron consignados durante el proceso; y así se observa:
III.1.- Aun cuando la prestación de servicio no constituye un verdadero hecho controvertido, toda vez, que la parte demandada afirma la existencia de una prestación de servicio a través de una relación mercantil entre la firma personal del Sr. OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN y la firma personal EMBOTELLADORA MARBEL, más adelante con la firma personal CONCESI–YOVERA propiedad de Jesús María Yovera Párraga, del dicho de los testigos, ciudadanos: JORGE LUIS MARCHAN, el cual aun cuando fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, aduciendo que el mismo era pariente consanguíneo (primo hermano) del actor; la parte demandada no logró demostrar el supuesto parentesco entre el testigo con la parte actora, pues aunque con la partida de nacimiento que consignó al folio 358 se evidencia que OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN es hijo de OLGA MARCHAN y de la partida de nacimiento que consignó al folio 367 se aprecia que RAMONA FRANCISCA MARCHAN es hija MÓNICA MARCHAN y que al documento que cursa al folio 357 se observa que el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN es hijo de RAMONA FRANCISCA MARCHAN, no existe documento alguno de donde pueda desprenderse que RAMONA FRANCISCA MARCHAN, madre de JORGE LUIS MARCHAN, es hermana de OLGA MARCHAN madre de OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN; por consiguiente se declara sin lugar la TACHA promovida por la demandada, por lo que este testimonio debe valorarse. Así como el testimonio del ciudadano ENRIQUE MONTERO y CARLOS ALDANA, estos tres promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que el actor prestaba servicios para EMBOTELLADORA MARBEL Depósito CARORA, como vendedor en la ruta que señala el actor en libelo, que el salario era de Bs. 325 por caja de refresco vendida, y que el gerente de la empresa era el JESÚS MARÍA YOVERA PARRAGA.
Asimismo, de los testigos promovidos por la parte demandada, el ciudadano JUNIOR CASTILLO declaró que conoció al actor como trabajador independiente (vendedor) de la empresa CONCESI-YOVERA y esto lo conoce por su carácter de supervisor de la EMBOTELLADORA MARBEL. El testigo conoce al actor, pues incluso él trabajó como ayudante de éste. De tal manera que del análisis de las testimoniales ha quedado evidenciada la prestación personal del servicio del actor.
III.2.- Ahora bien, es cierto, que en los últimos años nuestro Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, arropando con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, nos habla de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV. Este Juzgador acogió en múltiples oportunidades tal criterio invocando incluso la opinión del respetado tratadista Gerardo Mille Mille cuando apuntó lo siguiente: “Es factible sostener que a lo largo de los años, los excesos en los cuales incurrió nuestra alta jurisprudencia laboral, al considerar salario a elementos que no lo son; y al calificar como laborales, relaciones que no lo son, colocó a nuestros jueces en la condición de sujetos progresivamente responsables del incremento del desempleo en el país….”
Sin embargo, la situación de los distribuidores de bebidas alcohólicas o de gaseosas de las distintas empresas del país que se dedican al ramo, no es similar; pues no cabe duda para este sentenciador que en algunos casos estamos frente a verdaderas relaciones mercantiles, desarrolladas por consolidados mini-empresarios dueños de costosas gandolas, patronos éstos a su vez de un grupo de trabajadores. Pero en otros casos, sólo nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el Derecho Tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de éste y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado, quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación. Es allí donde el constituyente y el legislador de un Estado Social de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, es así como se establece en el artículo 94 constitucional que “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en los casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. De igual manera ha establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.
Así encontramos el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala “…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…Aparte …La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…Continúa …En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.
Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en la presente causa no es objeto de debate por ser un hecho admitido por ambas partes, 2) Subordinación: Entendida esta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador…En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa de la declaración del testigo ELY CAMACARO la cual merece plena fe para quien juzga por ser promovido por la parte demandada, y de él se aprecia que los supuestos “distribuidores independientes” que celebran contrato de distribución con la empresa Embotelladora Marbel deben “arrendar” a la ciudadana ELIZABETH ARBELAEZ (accionista de la sociedad mercantil Inversiones y Refrescos Marbel e hija del difunto Carlos Arbelaez, propietario de la firma personal Embotelladora Marbel), los vehículos utilizados para efectuar la labor, lo cual llama profundamente la atención de quien hoy juzga, ya que cabría preguntarse cual es la necesidad de la demandada de contratar con una persona jurídica la ejecución de actividades que está capacitada para ejecutar por sí misma, pues cuenta con los elementos requeridos para ello como son los camiones que transportan las bebidas gaseosas producidas y distribuidas por la accionada. Igualmente al ser interrogado por el tribunal, afirma que no puede hacer uso del camión para uso personal, al no poder viajar con el mismo, pues se lo impide la gerente de la empresa ELIZABETH ARBELAEZ. Asimismo fueron contestes los testigos Jorge Luis Marchan, Enrique Montero y Carlos Aldana, promovidos por la parte actora, en afirmar que deben vender los productos en la ruta señalada por la empresa accionada y a los precios establecidos por ésta, lo que denota la subordinación existente en dicha relación; 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad o Ajeinidad, la cual preferimos a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, entonces del análisis probatorio no se demuestra la no-ajenidad del actor en relación al servicio que presta, pues pretender que la simulación de su relación de trabajo por medio del pago de su remuneración a través de la “firma personal” del trabajador, no lo convierte en un prestador de servicio no-ajeno, a los fines de la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de ésta, es fomentar la simulación más burda usada en la práctica por inescrupulosos patronos.
De tal manera que al no quedar demostrada la existencia de contrato mercantil alguno, al quedar incluso desechado del debate probatorio el contrato de distribución que riela a los folios 123 y 124 de autos, es impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el actor ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN, consistentes en la distribución de refrescos y bebidas gaseosas del productos conocidos como Refrescos Marbel, debe ser considerada como una relación laboral, y así se declara.
III.3.- Por otra parte, se observa que las maniobras de simulación usadas por la EMPRESA EMBOTELLADORA MARBEL, llegan incluso hasta valerse de la denominación comercial CONCESI–YOVERA firma personal propiedad de uno de sus dependientes o gerentes, como lo es el ciudadano Jesús María Yovera, para enmascarar aun más la relación de trabajo; no obstante, el juzgador convencido que debe aprehender la realidad que subyace tras las formalidades, levanta el velo societario y determina que la relación de trabajo no fue con la empresa CONCESI-YOVERA, sino con la empresa EMBOTELLADORA MARBEL C.A., tal conclusión se alcanza de los documentos administrativos que cursan a los folios 307 al 310, donde se observa que el Sr. Jesús Yovera Párraga no es mas que un representante legal de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, así mismo de la prueba de informes que cursa al folio 317 emanado de la Alcaldía del Municipio Torres Ciudad de Carora del Estado Lara, en donde se aprecia, que la licencia de industria y comercio del establecimiento comercial de CONCESI-YOVERA se encuentra en la misma sede catastral de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, en donde el Sr. José Yovera P. hasta el año 2001 aparece como su representante legal, en consecuencia, es obvio el ocultamiento pretendido por el patrono, por lo que queda establecida que la relación laboral que motiva la presente causa existió entre el ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN y la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, y así queda decidido.
III.4.- Por otra parte, aun cuando ha quedado declarada la relación de trabajo, la parte actora alega la existencia de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre la empresa EMBOTELLADORA MARBEL y la empresa INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A., y en efecto si se analizan los supuestos legales que configuran la sustitución de patrono establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y ampliamente desarrollados en la doctrina, no están dado los extremos de la misma, pues para que esta exista se requiere que el trabajador haya prestado sus servicios no solo para el patrono saliente sino para el patrono entrante, en tal sentido, no opera en el caso de marras la sustitución de patrono y así se decide.
Sin embargo, el Derecho del Trabajo se convertiría en meros postulados teóricos y utópicos si los jueces del trabajo no contáramos con las herramientas jurídicas apropiadas para perseguir las acreencias laborales sea cual sea la titularidad de la empresa, así lo estipula nuestra Carta Magna y lo ha desarrollado la legislación sustantiva y la jurisprudencia a propósito del principio de unidad económica y de responsabilidad común o solidaria. De tal manera, que en materia laboral, dado el interés social que tutela, el juez especializado tiene la obligación de interpretar la norma con mayor amplitud, en beneficio de débil protegido, desbaratando toda maniobra jurídica que pretenda a través de formas con apariencia legal, el menoscabo de los derechos de los trabajadores.
En consecuencia es imperioso analizar la existencia o no de un Grupo de Empresas conformado por la firma personal Embotelladora Marbel, y la firma mercantil Inversiones Refrescos Marbel C.A., en tal sentido, por grupo de empresas debe entenderse según el autor Oscar Ermida Uriarte “Como un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés…Continúa …Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente”.
Es importante señalar que la presencia de estos grupos de empresas en diversos países del mundo es hoy una realidad patente que ha traído grandes repercusiones en diversos ámbitos del quehacer humano y aún mayor en el ámbito laboral dadas las consecuencias que acarrean a los trabajadores, es así como en la legislación mundial se tiene que en países como Brasil se consagra en la denominada Consolidación de las Leyes del Trabajo en su Artículo 2 que: “Siempre que una o más empresas, teniendo no obstante cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuvieran bajo la dirección, control o administración de otra, constituyendo un grupo industrial, comercial o de cualquier otra actividad económica, serán para los efectos de la relación de trabajo, solidariamente responsables de la empresa principal y cada una de las subordinadas”. Por otra parte, en Francia se mantiene el criterio de apuntar hacia la responsabilidad directa de las empresas participantes del Grupo y no a este como conjunto. En el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, no obstante, algunas disposiciones contenidas en la legislación laboral nos allanan el camino en la solución mas cercana a los postulados y principios que orientan nuestra disciplina jurídica, así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en el Artículo 177 eiusdem se hace referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel Reglamentario, ya que es el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano al consagrar:
“se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la mismas”
Así mismo, el pre-citado Artículo, a los fines de facilitar la prueba de la existencia del grupo de empresas estipula algunos supuestos de presunción, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes (Subrayado de este juzgador): En el caso de marras se evidencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel C.A., inserta en autos a los folios 203 al 208 que los ciudadanos Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos, Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, Iris Arbelaez Chirinos y Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre son los únicos accionistas de dicha empresa, la cual al ser analizada de manera adminiculada con la copia del Acta de Defunción del ciudadano Carlos Alberto Darío Arbelaez Pérez que corre inserta al Folio 13, propietario de la firma mercantil EMBOTELLADORA MARBEL, consta que los sucesores de este son los ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbelaez, Iris, Nelly Beatriz, Elizabeth de Jesús, Carlos Alberto y María de los Angeles, todos Arbelaez Chirinos, se demuestra que los accionistas de la empresa Inversiones Refrescos Marbel C.A. son cuatro (04) de los seis (06) sucesores del único propietario de Embotelladora Marbel.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa de las mismas personas. Igualmente en el caso de marras se evidencia de la declaración del testigo Ely Camacaro, que la ciudadana Elizabeht Arbelaez fungía como gerente de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, hoy actúa como presidente de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; En la presente causa, se observa que tanto la Embotelladota como la firma mercantil Inversiones Refrescos, se identifican con la marca ampliamente conocida en el mercado como “MARBEL”.
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración; Corre inserta a los folios 16 al 17 copia del documento de ampliación de objeto de la Firma Personal embotelladora Marbel de fecha 10/01/86, bajo el N° 5, Tomo 5-A, en la que se lee que dicha firma mercantil se dedica a 1) procesamiento, elaboración, envase y venta de bebidas gaseosas denominadas Marbel y así mismo se dedica a su venta, 2) Procesamiento, elaboración, envase y venta de todo tipo de bebidas gaseosas y 3) Procesamiento, elaboración y envase de bebidas alcohólicas, siendo este el mismo objeto de Inversiones Refrescos Marbel C.A., de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva-Estatutaria inserta a los folios 203 al 208, con lo que se demuestra la existencia de un único proceso productivo característico de la unidad económica existente en un grupo de empresas.
De tal manera que a los fines de establecer la existencia de unidad económica para efectos laborales de varias firmas mercantiles, basta con subsumirla en cualquiera de los supuestos de procedencia que establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el caso de estudio, se presentan los cuatro supuestos que la norma regula, tal como se expresara “supra”.
En el caso sub-iudice es conocido por quienes habitamos esta región, lo antiquísimo de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL la cual desde sus comienzos ha operado en la carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua Sector Carabalí, sede hoy día de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. tal como se desprende de la licencia de industria y comercio de ambas empresas que cursan a los folios 237, 239 y 241, con idéntico código catastral. Lo anterior se explica pues se trata de una misma empresa, y ello es posible, toda vez que el vocablo empresa en el Derecho del Trabajo debe tener un sentido menos formalista que en el ámbito mercantil, y mas relacionado con la unidad de producción, así el argentino Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Laboral señala que por empresa debe entenderse: “… la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios”; por consiguiente, la empresa lo constituye la fábrica y embotelladora de refrescos que producen y comercializan la marca conocida como refresco MARBEL y que desde sus inicios funciona en la sede antes citada, utilizando la misma marca o logo comercial, la cual igualmente pudo constatar quien hoy juzga a través de la inspección judicial que cursa a los folios 289 al 291. Pero en el caso que se analiza la situación de responsabilidad común es mucho más evidente, pues quien hoy administra el negocio es una sociedad mercantil constituida a solo cuatro días del lamentable fallecimiento de quien era su propietario inicial el Sr. Carlos Arbelaez, y cuyos únicos accionistas son cuatro (04) de sus cinco (05) hijos, resulta entonces justo y equitativo, que quienes asumen las ventajas del negocio asuman también sus cargas, en consecuencia se declara la solidaridad o responsabilidad común entre EMBOTELLADORA MARBEL y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A, a quien se condena en la presente causa. Y así se establece.
III.5.- Declarada entonces como laboral la relación de trabajo por la activación de los mecanismos propios del Derecho del Trabajo para enfrentar las practicas simulatorias como lo es presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen que tener por probado todos los demás hechos alegados por el actor y que simplemente fueron controvertidos por el patrono bajo la fundamentación de que el mismo no era trabajador tal como lo ha sostenido de manera pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria, en tal sentido se dan por dilucidados y resueltos por la admisión automáticas de los hechos las cantidades reclamadas y así queda establecido.
Sin embargo, revisados los conceptos que se demandan, se observa el reclamo de una cantidad equivalente al preaviso referido en el parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al trabajador que goza de la estabilidad relativa impropia, a quien le es dado el pago de las indemnizaciones referidas en el Artículo 125 “eiusdem”, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 20/11/2001 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo apuntó:
“… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20*11*2001 Ricardo Campos Vs. Bco. de Venezuela)

Así pues, que el actor al demandar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que goza del Régimen de Estabilidad Relativa, y por ende excluido del beneficio del aviso previo o su equivalente en dinero, establecido en el Artículo 104 de nuestra ley sustantiva, siendo entonces improcedente el reclamo del mismo, debiendo ser excluido del monto definitivo de la condena, y así se decide.
Asimismo, debe ser excluida la estimación prematura de costas y costos procesales, pues al no resultar totalmente vencida estas no prosperan y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN contra la empresa “INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.”, ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa “INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.”, que pague al ciudadano FLORES MARCHAN OSGUARDO ALFREDO las cantidades y conceptos que se especifican a continuación:
1) Indemnización por Antigüedad por corte de cuenta: 11.610.000,00
2) Compensación por Transferencia: 2.550.000,00
3) Utilidades: 18.281.241,00
4) Prestación por Antigüedad: 4.376.212,22
5) Días feriados: 4.468.747,88
6) Domingos feriados: 23.237.488,00
7) Días de Descanso: 23.237.488,00
8) Indemnización Artículo 125 LOT: 3.249.998,44
9) Vacaciones: 9.335.619,66
10) Horas Extras: 3.723.956,55
11) Intereses sobre Prestaciones: 1.662.970,66

Total: CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 105.733.712,85), de los cuales debe deducirse el monto pagado por la demandada por la prueba de cotejo temerariamente promovida por el actor, es decir, Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00), por lo que la demandada INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. deberá pagar al actor la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.233.712,85). Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a los fines de reajustar a través del método indexatorio las cantidades condenadas, debido a la perdida de valor con ocasión a la notoria depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 14 de noviembre del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por haber vencimiento parcial ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,

Domingo Javier Salgado Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra