REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, 08 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000183.

Querellante:, HENRY LUIS DIAZ, EDGAR ALFONSO DIAZ SOJO, PEDRO EMILIO FRANCO ALVARADO, MARIBEL INFANTE HERNANDEZ y JENNIFER VANESSA MEDINA LUCENA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 4.793.208, 13.910.304, 9.545.358, 15.170.505 y 16.641.701

Abogado Asistente de los Querellantes: JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.758.

Querellado: INVERSIONES GUVER S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo N° 7-A, de fecha 29/05/1.989.

Motivo: Amparo Constitucional

Se inició el presente asunto por amparo constitucional interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) el 01/06/2004, por los ciudadanos HENRY LUIS DIAZ, EDGAR ALFONSO DIAZ SOJO, PEDRO EMILIO FRANCO ALVARADO, MARIBEL INFANTE HERNANDEZ y JENNIFER VANESSA MEDINA LUCENA, todos identificados en autos, siendo recibido por este Tribunales fecha 02/06/2004.
I
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES

Alegan los querellantes en su libelo que realizaban su trabajo en la AGENCIA DE LOTERIAS INVERSIONES DÍAZ 2000, propiedad del ciudadano HENRY LUIS DÍAZ, quien es arrendatario del referido local.
En fecha 25/04/2003, la firma mercantil INVERSIONES GUVER S.R.L, le comunico su deseo de no seguir prorrogando dicho contrato de arrendamiento, por lo cual se tenia que desocupar el inmueble para el día 31/05/2.003, en razón de las normas que regulan dicha materia, se acogió a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, difiriéndose la entrega del inmueble para el 31/05/2004, por cuanto tenia que desocupar el inmueble el día 31 de mayo de 2003. Por lo anteriormente expuesto los trabajadores de la empresa LOTERIA INVERSIONES DÍAZ 2000 y su patrono HENRY LUIS DÍAZ solicitan un amparo, ya que con su trabajo sustenta a sus familias, que alcanzan a un número de dieciséis (16) personas el grupo familiar en conjunto.

Efectuado el estudio del expediente, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
 
Para fundamentar la acción interpuesta, los accionantes inquirieron los siguientes antecedentes:
Como trabajadores de la empresa invocan el decreto N° 2.806 de inamovilidad laboral, de fecha 13 de enero del 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, por cuanto el patrono no puede despedir a los trabajadores de la empresa la cual laboran, ya que no ganan mas de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), ni ejercen cargos de dirección, teniendo mas de tres meses al servicio de la empresa. Por tal motivo dichos trabajadores y su patrono solicitan se les admita el Amparo Constitucional interpuesto ante este Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta y a tal efecto observa:
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”

En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, con ocasión al hecho social trabajo que requieren tutela o protección jurídica, y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. ( negrillas y cursivas del juzgador.) Así se declara.
 
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Constitucional observa que, en la Solicitud que intentan los recurrentes con fundamento al decreto N° 2.806 de inamovilidad laboral, de fecha 13 de enero del 2.004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, en concordancia con el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en que razón de las actuaciones lesivas al derecho o garantía tutelada, configurada situación que obstaculiza el derecho al trabajo, por ello se ven en la necesidad de acudir ante el Tribunal Constitucional para hacer valer el derecho Constitucional al trabajo, consagrado en el articulo 87 de la Carta Magna.

A los efectos de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional este concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.

En primer lugar, se señala la violación del articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consagra el derecho al trabajo y deber de trabajar, y siendo que el presente amparo lo interponen las personas naturales en contra de la arrendadora del local, lo cual a todas luces resulta contrario, las cuales son normas de rango legal y no constitucional.
Por ende, este Tribunal Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentada por los accionantes, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional interpuesto por HENRY LUIS DIAZ, EDGAR ALFONSO DIAZ SOJO, PEDRO EMILIO FRANCO ALVARADO, MARIBEL INFANTE HERNANDEZ y JENNIFER VANESSA MEDINA LUCENA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 4.793.208, 13.910.304, 9.545.358, 15.170.505 y 16.641.701, en contra de INVERSIONES GUVER S.R.L,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Remítase a consulta del Superior, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12.00 m., del día 8 de junio de dos mil cuatro (2.004). Se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria