REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000660

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: DENNYS GREGORIO MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.525 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO Y LIGIA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 40.179 Y 30.588, respectivamente

DEMANDADO: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILEXA LINAREZ y HANNY MELENDEZ , mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losl Nº 25.992 y 92.394, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000660

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DENNYS GREGORIO MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.525 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 135-A.

El 25 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor, en razón de ello el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2004 (f. 261 y 262), en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias ínter subjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a los apoderados de la parte actora, LUIS EDUARDO PRADO Y LIGIA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 40.179 Y 30.588, respectivamente, no hay duda de su capacidad de representación, ya que el mismo se encontraba asistiendo al actor, ciudadano DENNYS GREGORIO MELENDEZ CHIRINOS. Así se declara.
Con respecto a los apoderados de la parte accionada, MILEXA LINAREZ y HANNY MELENDEZ , mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 25.992 y 92.394, respectivamente y de este domicilio, corre inserto al folio 31 y 32, poder que les fuera conferido por el ciudadano GUILLERMO LIBRA INCERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.772.616, actuando en su carácter de administrador de la junta directiva de la empresa accionada, poder este que le fuera conferido por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en el ejercicio de este poder se encuentran facultados para transigir, desistir, convenir, entre otros.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que Los representantes legales y judiciales de la empresa accionada proponen al ciudadano DENNYS MELENDEZ CHIRINOS, por concepto de: LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y POR EL DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para ser pagados el día 20 de julio del 2004, en cheque a favor del trabajador, el cual podrá ser retirado por él o por alguno de sus apoderados judiciales. En este estado, el trabajador con asesoría de sus representantes judiciales de la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por los representantes de la empresa accionada. Así mismo manifiesto mi voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento, siempre y cuando se haya cumplido con el pago en cuestión, para así finalizar con el presente proceso. Solicito al ciudadano juez, HOMOLOGUE el presente acuerdo.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos CESAR ZOGHBI y DOREIDA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.128.499 y 7.300.194, en el carácter de de gerente general y jefe de recursos humanos de la empresa accionada, debidamente representados por las abogados MILEXA LINAREZ y HANNY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 25.992 y 92.394, respectivamente y el ciudadano DENNYS MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.525, en su carácter de demandante, asistido por los abogados LUIS EDUARDO PRADO y LIGIA VILLEVICENCIO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 40.179 y 30.588, respectivamente y de este domicilio. Los representantes legales y judiciales de la empresa accionada proponen al ciudadano DENNYS MELENDEZ CHIRINOS, por concepto de: LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y POR EL DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para ser pagados el día 20 de julio del 2004, en cheque a favor del trabajador, el cual podrá ser retirado por él o por alguno de sus apoderados judiciales. En este estado, el trabajador con asesoría de sus representantes judiciales de la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por los representantes de la empresa accionada. Así mismo manifiesto mi voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento, siempre y cuando se haya cumplido con el pago en cuestión, para así finalizar con el presente proceso. Solicito al ciudadano juez, HOMOLOGUE el presente acuerdo.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez



En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Jiménez