REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de mayo de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R -2004-000599

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUCIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.426, y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: AMALIA JIMENEZ, CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y ESTEBAN RAMON PEÑA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 40.279, 54.478, 9.832, de este domicilio.

DEMANDADA: DIMARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 noviembre del 2000, bajo el N° 68, tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000599.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano LUCIO VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.426, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil DIMARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 noviembre del 2000, bajo el N° 68, tomo 5-B.

Alega el demandante que venía trabajando para la demandada desde el 06 de octubre del 2002, desempeñándose como latonero de vehículos automotores, devengando un salario de ciento veinte mil (Bs.120.000,oo) bolívares, hasta el 15 de agosto del 2003.

Reclama el actor en su libelo, conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a antigüedad, utilidades, vacaciones, entre otros, conceptos estos que ascienden a la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00)

En fecha 12 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la presente causa. Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial del demandado en fecha 14 de mayo de 2004 (f.72). En virtud de ello, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 22 de junio de 2004.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

3) Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
• Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
• Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
• Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”

Bajo esta perspectiva, resulta claro que deben concurrir varios elementos para que pueda existir la relación de trabajo, entre la cuales se destaca la subordinación, que se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

En efecto, tal como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en sus artículos 65 y 67, todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
En el caso de autos, la demandada insiste en que al actor se le contrataba eventualmente y que en razón de ello no se generaban pagos ni quincenales, ni mensuales, además de que no se encontraba sometido al cumplimiento de ningún horario, sin embargo admite que contrataba al actor de forma esporádica y que los pagos se le hacían en la oportunidad en que el actor lo exigía.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presente los tres elementos que configuran tal contrato, en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no pudiera hablarse de la existencia de tal relación. Como ya lo hemos mencionado, los elementos concurrentes de la relación del trabajo y del contrato de trabajo son, según lo establecido reiteradamente en la Jurisprudencia y la doctrina:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

En el caso de autos, se negó la relación de trabajo de manera mutatis mutandi, pero si dejó la parte accionada una ventana abierta en lo que respecta a la prestación de servicio no como simiente de la relación de trabajo y tampoco como presunción iuris tantum de la relación, lo cual obliga dado el principio de la comunidad de la prueba, a demás del ejercicio de la tutela judicial efectiva, a analizar las pruebas promovidas por las partes.

El actor promueve el merito favorable de autos que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, de las testimoniales promovidas por el actor sólo declararon los ciudadanos YAHAM CAMACARO y DARWIN LOPEZ, esta Superioridad después de verificar todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos llega a la conclusión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA prestaba sus servicios de forma temporal y no fijo, no concurriendo al caso concreto los elementos de subordinación, salario y permanencia, que la doctrina ha considerado importante, conjuntamente con otras obligaciones que vinculan a las partes, para que se consuma la relación de trabajo.

De las pruebas invocadas por la accionada en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 26 y 27 entre otras, reproduce el mérito favorable de los autos que no es más que la reafirmación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve libelo de la demanda, el cual es apreciado por este juzgador.

Promueve marcado con la letra “B y B1” copia simple del Registro de comercio de la firma personal DISMARCA TRADIGN, la cual es valorada concediéndosele pleno valor probatorio.

Promueve marcado “C” listado de asistencia de los trabajadores de DISMARCA TRADIGN, esta Superioridad lo desecha de conformidad con el artículo 79 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente ratificado por sus firmantes.

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, no se demuestran los elementos esenciales que configuran tanto la relación laboral como el contrato de trabajo, a saber, la contraprestación o remuneración salarial por la prestación de un servicio, así como también la subordinación y permanencia elementos estos no probados en el juicio, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2004, por el abogado CHRISTIAN PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo del 2004. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de mayo del 2004, por el abogado CHRISTIAN PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo del 2004.

Se confirma el fallo recurrido.

Se exonera del pago de las costas a la recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez