REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000546

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SILVIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.721.592, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANNUBIS MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE LARA A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 38, folios 01 y 02, Tomo 16, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 7.705.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 20 de abril de 2004 por la abogada Lorenz Ceballo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio propuesto por la ciudadana Silvia Crespo en contra de la Asociación Civil Ince-Lara A.C, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2004 por dicho tribunal y remitido el asunto a esta Alzada.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 14 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2004, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2001, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 30 de mayo de 2002, e inclusive, una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el decurso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir, hasta el 30 de julio de 2002, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción.

No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 09 de mayo de 2003, lo oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación en el presente juicio se materializó el 29 de julio de 2003, cual se desprende del folio 20, lo que determina aún más su prescripción.


Sin embargo, al analizar si en el caso subjudice se verificó alguna de las causales de interrupción, esta Superioridad observa que la parte actora opuso como prueba de la interrupción de la prescripción las documentales insertas entre los folios 03 al 09 inclusive, contentivas todas ellas de procedimientos de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo que a juicio de esta Alzada no resulta suficiente para considerar que la parte accionada tuvo efectivamente conocimiento del reclamo de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, ya que en dichas documentales no hay constancia de intervención alguna de la Asociación Civil Ince Lara, A.C.

Ahora bien, esta Superioridad, atendiendo a la defensa esgrimida en la audiencia por la representante judicial de la parte actora, quien invocó la prescripción decenal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en estricta aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratifica la doctrina proferida de fecha 22 de marzo de 2004, caso Ernesto Abreo contra Panamco de Venezuela S.A., el cual es del tenor siguiente:

“Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la ley correspondiente que establezca un plazo de prescripción de diez años, no aplicable aún (…)

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo Constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El constituyente, previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente mediante el tiempo.”


Así pues, como quiera que entre la fecha 30 de mayo de 2001 y el 09 de mayo de 2003, transcurrió más de un año y dos meses, ello produce la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de abril del 2004, por la abogada LORENZ CEBALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2003. En consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana SILVIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.721.592, de este domicilio, asistida por la abogada LISSETTE ANNUBIS MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE LARA A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 38, folios 01 y 02, Tomo 16, Protocolo 1°.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez