REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000600

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLEZ e IVONNE MARÍA COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 9.000.137 y 4.723.727 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad civil TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2003,bajo el N° 23, Tomo 13, folios 11 al 119, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.093.

PARTE DEMANDADA: UNIPREC, C.A. y su SUCURSAL LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, UNIPREC DEL ESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B y C.A. CORPORACIÓN PREC y su SUCURSAL OBELISCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 19, Tomo 2-H.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.070, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2004, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por los ciudadanos José González e Ivonne María Colina García, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-9.000.137 y V-4.723.727 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2003,bajo el N° 23, Tomo 13, folios 11 al 119, Protocolo Primero, asistidos por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.093, en contra de las empresas Uniprec, C.A. y su Sucursal Las Mercedes, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, Uniprec del Este, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B y C.A. Corporación Prec y su Sucursal Obelisco, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 19, Tomo 2-H, en la cual reclaman el pago de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo de los miembros de la sociedad civil “Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales” con la accionada, estimado en la suma de Bs. 229.709.512, 63.

Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, dicho tribunal en fecha 12 de febrero de 2004 dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, la determinación de las facultades de la demandante para hacer valer los derechos pretendidos en el petitorio de la demanda, fijando un lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva para la subsanación de la omisión señalada.

En fecha 16 de febrero de 2004, los ciudadanos José González e Ivonne María Colina García, asistido por el abogado Edgar Isaac Sánchez, consignó escrito de subsanación, con el cual pretende corregir las omisiones indicadas por la instancia, el cual fue admitido en fecha 18 de febrero de 2004, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2004, en donde se declaró desistido el procedimiento, por cuanto los accionantes asistieron a dicho acto sin instrumento poder que los acreditara para ejercer la representación y defensa de los derechos subjetivos legítimos y personales de los trabajadores, por cuanto no constaba en autos mandato expreso otorgado por éstos a la Asociación Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales a tales efectos.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 21 de abril de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 06 de mayo de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 31 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

En el caso subjudice una sociedad civil denominada “Trabajadores Unidos por sus prestaciones sociales” reclama el pago de las prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, derivadas de la supuesta relación laboral habida entre las accionadas y cada uno de ellos, por ende, el thema decidendum en el presente recurso está vinculado a dos elementos fundamentales: el litisconsorcio y la cualidad o legitimación ad procesum en el marco del nuevo sistema procesal laboral, en virtud de lo cual esta Alzada estima conveniente efectuar una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas con ambos institutos procesales.

En primer lugar, con relación al litisconsorcio, es menester señalar lo siguiente:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales procesales cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En este sentido, el proceso constituye el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y éste puede ser impulsado por quien tenga interés en hacer valer determinada pretensión.

Sin embargo, puede ocurrir que las pretensiones de varios sujetos coincidan o se hallen vinculadas, bien sea en su objeto o bien en su causa, en cuyo caso estamos en presencia de la figura procesal conocida doctrinariamente como “litisconsorcio”.

En efecto, según el autor Henríquez La Roche, el litisconsorcio “…está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales.”

Bajo esta perspectiva, las causas o relaciones jurídicas controvertidas pueden coincidir o identificarse en tres aspectos fundamentales a los que se denomina “elementos de identificación de las causas”, estos son, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, considerando que los sujetos constituyen un elemento subjetivo, mientras que los dos últimos figuran como elementos objetivos.

De tal manera que, cuando los sujetos intervinientes en determinado juicio actúan con el mismo carácter en otro juicio conexo, cuando la cosa demandada es la misma o las demandas están fundadas en la misma razón o concepto, pudiera darse el caso de un litis consorcio activo o pasivo, según coincidan los actores o los demandados en el proceso en cuestión.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió esta institución procesal en el artículo 49, el cual reza:

“Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y aun mismo patrono”.

Esto quiere decir, que se requiere la sola voluntad de dos o más personas para activar conjuntamente el aparato de justicia, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.

Al respecto, es importante acotar que el contenido de la norma supra transcrita ha traído consigo una serie de discusiones doctrinarias, especialmente en lo que se refiere a la doctrinariamente conocida “acumulación por unicidad de patrono” y a la autonomía de actuación de los litisconsortes, puesto que se trata de una facultad concedida por la ley que opera a voluntad tanto de los sujetos activos como de los pasivos.

Igualmente, considera esta Alzada sumamente interesante las consideraciones finales planteadas por la abogada Andrea Rondón García, en una obra publicada por la editorial del Tribunal Supremo de Justicia, titulada “Tratamiento en el derecho adjetivo de las desigualdades de las relaciones sustantivas”, cuando expresó:

“Hasta hace poco era práctica forense, con pocas excepciones, admitir una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores, que planteaban controversias de distinta índole, contra un mismo patrono. Dicha situación hoy en día tiene como soporte el artículo 49 de la LOPT. Consideramos que esta tendencia se traduce en una fractura del equilibrio procesal de las partes, contrario a las garantías constitucionales del proceso, porque no se le concede al patrono el tiempo suficiente para resistir pretensiones tan disímiles.

El principio de economía procesal, la defensa a la especialidad del Derecho del Trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción no pueden ser esgrimidos como justificaciones para esa situación; es más, deben ser analizados y aplicados de forma conjunta e integral con los principios del Derecho Procesal (igualdad de las partes y el contradictorio) y así evitar que las desigualdades que existen en las relaciones sustantivas controvertidas se trasladen al proceso, el cual no puede servir para suplir las deficiencias del Derecho Sustantivo, pues todos los principios mencionados tienen, sin excepción, rango constitucional.”


Finalmente, para agotar el análisis exhaustivo del punto controversial bajo examen, es importante destacar que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

“… a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).


Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.”

En efecto, tal como lo sostiene la sentencia supra transcrita, el intentar acciones con un litis consorcio activo trae como consecuencia la complejidad en el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, en fin toda esta pluralidad de acciones que pueden afectar notablemente el derecho a la tutela jurisdiccional de cada uno de los accionantes, al punto que esta Superioridad se abstiene de plantear la solución del conflicto a través de algún medio alternativo previsto en la ley.

Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la demanda que hoy nos ocupa la atención fue presentada en fecha 05 de febrero de 2004, es decir, antes de haberse proferido la sentencia de la Sala Social, no es menos cierto que su aplicación obedece más que al cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a una necesidad del proceso y de la administración de justicia, en bien de los justiciables, lo que lleva a esta Alzada a ratificar la orientación del fallo recurrido con relación a este presupuesto.

En segundo lugar y aunado al tema del litisconsorcio, el punto álgido de la decisión impugnada está en la declaratoria de desistimiento de la acción por cuanto, a juicio de la instancia, los actores no tienen cualidad suficiente para reclamar derechos de terceros y máxime cuando estamos en presencia de una sociedad civil denominada “Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPREC), que no tiene al menos las facultades de representación de una organización sindical, aunque respecto a ésta última la Sala Social en la sentencia antes citada dictaminó lo siguiente:

“Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”


En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide”.

Ahora bien, analizada la representación judicial en el presente proceso y los derechos laborales que le asisten a cada uno de los ciudadanos identificados entre los folios 07, 08 y vto de la presente pieza jurídica, considera esta Superioridad que para que tales derechos sean reclamados en juicio, dichos ciudadanos deben comparecer de manera personal con la asistencia de abogado o en su defecto a través de apoderado, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, resulta evidente que en el caso concreto, la Asociación Civil antes identificada se abroga una facultad de representación que no tiene, por cuanto no está acreditada a los autos mandato alguno, en consecuencia, mal pueden evidenciarse facultades expresas y concretas de cada uno de los trabajadores con el fin de mediar, convenir, transigir y quizás la facultad más apremiante, cual es la de recibir cantidades de dinero, otorgadas por los trabajadores a la Asociación Civil, en virtud de lo cual dicha persona jurídica puede existir como organización de lucha de derechos sociales, pero nunca como instrumento de representación judicial distinta a organizaciones sindicales debidamente acreditadas o bajo la figura de la representación judicial mediante mandato. Así se determina.



III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ e IVONNE COLINA, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de abril del año 2004. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio intentado por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ e IVONNE MARÍA COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 9.000.137 y 4.723.727 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad civil TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2003,bajo el N° 23, Tomo 13, folios 11 al 119, Protocolo Primero, en contra de UNIPREC, C.A. y su SUCURSAL LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, UNIPREC DEL ESTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B y C.A. CORPORACIÓN PREC y su SUCURSAL OBELISCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 19, Tomo 2-H.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se CONDENA en costas a la Asociación de Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales, de conformidad con lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez