REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000573

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN MANUEL BOTANA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.591.501, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.198 y de este domicilio.

DEMANDADAS: INESLA S.A. y VENGAS S.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JUAN MANUEL FRAGA y YOSEPH MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.067 y 62.637 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado Leonardo Negrette, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Botana, parte actora en el presente asunto (f.9), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de abril de 2004, recurso que fue oído en un sólo efecto por auto de fecha 04 de mayo de 2004.

Recibido el expediente por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día martes 08 de junio de 2004, en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y confirmó el fallo recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen una de las vías más idóneas para poner fin a las controversias intersubjetivas surgidas entre los particulares, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoja en su artículo 258 lo siguiente:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar los problemas jurídicos a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, establece la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Efectivamente, en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, debiendo ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso de autos las partes están próximas a llegar a un acuerdo por cuanto así lo ha evidenciado este Juzgador en la audiencia de segunda instancia realizada, en donde se determinó que más son los puntos de coincidencia a los controvertidos que serán superados naturalmente con la ayuda de un juez mediador capaz de aplicar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Texto Constitucional. Así se determina.

Ahora bien, es menester destacar la solicitud formulada por el recurrente sobre la admisión de los hechos de la parte demandada, por haber llegado tarde a la audiencia preliminar, respecto a lo cual, esta Alzada debe observar que tal figura procesal es una penalización impuesta por el legislador en procura de obligar a las partes a sentarse ante un juez a dirimir sus conflictos y resolverlos por uno de los mecanismos procesales de resolución alternativa.

En efecto, tal penalización debe ser aplicada ante la incomparecencia a la audiencia preliminar o en virtud de la tardanza en llegar a la audiencia, lo que siempre ha de estar sometido a la ponderación del juez mediador y partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que en el caso subjudice la parte demandada, además de llegar tarde, tuvo acceso a la audiencia al punto que suscribió al acta de prolongación, lo cual produjo una decisión del juez propia de su autonomía como director del proceso, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley en comento, razón por la cual, esta Superioridad considera que la audiencia preliminar debe continuar tal como lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LEONARDO NEGRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2004. En consecuencia, se ORDENA la continuación de la audiencia preliminar, tal como lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN MANUEL BOTANA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.591.501, de este domicilio, en contra de las empresas INESLA S.A. y VENGAS S.A.

No hay condenatoria en costas.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez