REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio del 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000605

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTES: M.C.R CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto del 2002, bajo el N° 35, tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.649 y de este domicilio.

ACCIONADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA, ASFALTO Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, CONEXOS Y SIMILARES (SITRAMOCONSLA), en la persona de su secretario general EDUARDO MARTINEZ UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.838.429.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000605





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional por la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.649 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de M.C.R CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto del 2002, bajo el N° 35, tomo 34-A, contra SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA, ASFALTO Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, CONEXOS Y SIMILARES (SITRAMOCONSLA), en la persona de su secretario general EDUARDO MARTINEZ UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.838.429.

Alega la accionante que realiza para el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) la construcción de un conjunto residencial, en la ciudad del Tocuyo, el cual debe ser entregado, pero las metas de entrega se han visto obstaculizadas por las reiteradas paralizaciones de las obras por parte de un grupo de trabajadores, quienes han saboteado la obra, mediante indisciplina, violencia e irrespeto a los ingenieros, además de dañar la obra ya terminada.

Corre inserto a los folios 89 y 90 del presente asunto acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara constante de presentación del pliego de peticiones y de la primera reunión conciliatoria, celebrada en fecha 28 de abril del 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a esta alzada, quien le da entrada el 31 de mayo del 2004.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).


En este sentido, el artículo 6 supra descrito, en su ordinal 5° establece que debe declararse inadmisible la acción de amparo cuando las partes han acogido un procedimiento previo a este, en cuyo caso deberá ser ventilado por el procedimiento acogido.

Así pues, al analizar las actas procesales, esta Superioridad observa que las partes previo a este procedimiento, acogieron un procedimiento ordinario en vía administrativa, por lo que todo lo referente a tal situación deberá ser ventilado en esa sede, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil MCR CONSTRUCCIONES C.A, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA, ASFALTO Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, CONEXOS Y SIMILARES (SITRAMOCONSLA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo consultado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez


En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez