REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000582

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: NINOSKA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.094.783, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ADALID MÁRQUEZ y DIOLINDA DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 90.026 y 301.232, respectivamente.

DEMANDADA: SMX, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.









I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2003 por la abogada Adalid Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 07 de julio de 2003, el cual fue oído en un sólo efecto por auto de fecha 15 de julio de 2003 y remitido el asunto a esta Superioridad.

Recibido el expediente por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2004, a la 01:00 post meridiem, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, representada por la abogada Adalid Márquez y, en consecuencia, fue confirmada la sentencia recurrida, reponiéndose la causa, sin condenatoria en costas (folios 26 y 27), reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo dictado, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

El presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por el juez a-quo mediante la cual se repone la causa en virtud de la indebida juramentación del experto designado, lo que a criterio de la instancia subvierte el debido proceso, en razón de lo cual, debe esta Alzada efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso y formalidades esenciales a éste, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, considera quien juzga que en el caso subjudice se omitió ciertamente una formalidad esencial, cual es la juramentación del experto contable designado, Licenciado César Méndez.

Efectivamente, una vez que la sentencia dictada por la instancia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, quedó definitivamente firme, se designó como experto contable al ciudadano César Méndez, quien fue debidamente notificado en fecha 10 de abril de 2003 por el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, quien aceptó formalmente el cargo de experto contable y prometió cumplir cabalmente con la misión asignada, mediante diligencia presentada por éste en fecha 14 de abril de 2003, cual se evidencia al folio 11.

Sin embargo, en fecha 28 de abril de 2003, el juzgado a-quo acordó concederle un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la consignación del informe contable respectivo, sin cumplir con la juramentación de ley, y es ésta omisión la que conlleva posteriormente a dicho tribunal a reponer la causa en cuestión.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales exhaustivamente, esta Superioridad advierte que efectivamente no se llevó a cabo la juramentación del experto designado, en menoscabo del debido proceso, por constituir ésta una formalidad esencial del mismo, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la recurrida, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, expediente N° 01642, donde se estableció la necesidad de reponer la causa para corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, cuya subsanación persiga una finalidad útil y tenga por norte el restablecimiento del equilibrio de las partes dentro del proceso, tal como se constata en el caso bajo examen, por ende, este Juzgador considera ajustada a derecho la decisión de reponer la causa al estado de designar nuevamente un experto contable. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adalid Márquez y debe confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ADALID MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de julio de 2003, en el juicio intentado por la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.094.783, de este domicilio, mediante sus apoderadas judiciales ADALID MÁRQUEZ y DIOLINDA DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 90.026 y 301.232, respectivamente, en contra de SMX, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de designar nuevo experto contable, tal como lo hiciere en su oportunidad el extinto Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte actora.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez