REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000414


ACTORA: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 87-A, segundo de fecha 21-03-94.

APODERADO: ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070.

DEMANDADOS: CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.256.180 y 6.359.531, respectivamente.

RECURRIDO: Auto del 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Querella Interdictal de Despojo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0189 (KP02-R-2004-000414).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del Recurso de Hecho, planteado por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellante CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 87-A, segundo de fecha 21-03-94, contra el auto emanado del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 2004, que oyó en un sólo efecto la apelación, interpuesta el 22-03-04, contra el auto de fecha 17-03-04, el cual declaró firme y válida la experticia complementaria del fallo en el juicio de Querella Interdictal de Despojo interpuesto contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA.

En fecha 15 de abril de 2004 ( folio 22), fue recibido el escrito de recurso de hecho, dándosele entrada y se fija oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas. Diligencia materializada como consta al folio 24, siendo agregados los recaudos desde el 25 al 117, ambos inclusive.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004 (f. 118) se fijó oportunidad para decidir. En fecha 06 de mayo de 2004, el ciudadano José Bavaresco asistido de abogado, consigna copia certificada de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara ( f. 120).

En diligencia del 10 de mayo de 2004 (folio 121), el abogado Alfredo Bustamante, en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., parte recurrente en esta incidencia, solicitó se fije el termino de distancia, por cuanto la empresa está domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Superior, a fin de pronunciarse sobre el planteamiento en la diligencia de la parte recurrente, mediante auto para mejor proveer, requirió del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, información acerca de la procedencia o no del término de distancia, folio 129.

Al folio 132, consta oficio Nro. 1017, emanado del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde determinó que:

“SEGUNDO: En cuanto al requerimiento de esa Superioridad en su oficio No. 04-297, relacionado a si es procedente, el otorgamiento de un término de distancia al recurrente, es de observar que el abogado Alfredo Bustamante actúa con el carácter de apoderado de la parte demandante, la cual en el libelo de la demanda se identificó en Caracas, todo ello sin perjuicio de que los abogados actuantes sean identificados en la presente causa, como domiciliados en Barquisimeto y específicamente el apoderado actuante Abog. Alfredo Bustamante está acreditado como de este domicilio, por lo que deberá ese Superior ante quien se intentó el Recurso de Hecho determinar si procede o no el término de la distancia.

TERCERO: En lo que respecta a la última parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental al admitir la apelación en un solo efecto no fijó término de la distancia por considerar que el mismo no era procedente, por estar domiciliado el abogado recurrente en esta ciudad.”

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el abogado Alfredo Bustamante, en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., señaló que el criterio del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia es errado y desacertado, e indicó que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia se otorga es a la parte y no a su apoderado judicial, por lo que solicitó de esta Superioridad proceda a fijar definitivamente el término de la distancia y en consecuencia pase a decidir el fondo del presente recurso de hecho. Asimismo dicho apoderado por diligencia del 25-05-04, folio 145, consignó copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, referente al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el término de la distancia, folios 146-154.

FUNDAMENTO DEL RECURSO


Alega el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, que recurre de hecho conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oiga libremente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, indicando que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra la decisiones que fijan definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo, se admitirá libremente la apelación. Agrega que el haber admitido el recurso en un solo efecto, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

El juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 17-03-04, folio 94, mediante el cual decidió:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Alfredo Bustamante, apoderado de la parte demandante, de fecha 03 de febrero de 2004, donde impugna el dictamen del perito que efectuó el cálculo de la experticia complementaria del fallo, observa este Tribunal Accidental que al folio 284 en la sentencia dictada se declaró “…Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 702 es una norma especial aplicable a estos procesos, lo cual aunado al artículo 249 ejusdem, que faculta al Juez para ordenar experticia complementaria del fallo, por el procedimiento especial para el justiprecio indicado en el artículo 556 y siguientes, autoriza al Juez a nombrar uno o tres expertos, tal como se hizo en el presente caso. En consecuencia y por cuanto el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil otorga un plazo perentorio para la impugnación del resultado del peritaje, debe concluirse que la impugnación efectuada después de treinta y cinco días de la consignación del informe, es extemporánea. Por lo tanto la experticia que corre a los folios 675 al 684 ambos inclusive, es válida y debe tenerse como complementaria del fallo.”.


Para decidir este Juzgado Superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316 eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.

Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (05) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él.

En efecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe concederse al recurrente el término de la distancia. El Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido, que el término de distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, y por tanto, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia, ya que el mismo se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino fundamentalmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

En virtud del precitado criterio, es erróneo considerar que no es procedente el término de distancia por estar los abogados domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, en virtud que lo verdaderamente transcendental es el domicilio de la parte, y no de su apoderado judicial. En consecuencia, establecido como ha sido que la empresa recurrente de hecho se encuentra domiciliada en Caracas, es forzoso establecer el término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuatro (04) días y así se establece.

De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de la querellante, disponía de cinco (05) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, más cuatro (04) días contínuos de término de la distancia, por lo cual, habiéndose dictado el auto oyendo la apelación en un sólo efecto el 30 de marzo de 2004, corrían los siguientes días de término de la distancia (31 de marzo , 01, 02 y 03 de abril), y habiendo ejercido la demandante el recurso de hecho el 13 de abril del mismo año, conforme se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (folio 12), se comprueba del calendario judicial de este Tribunal de Alzada que los días de despacho transcurridos a partir del 03-04-04, fueron: 05, 06, 12, 13 y 14 de abril del año que discurre, por lo tanto el indicado recurso, en estricto derecho, fue ejercido de forma temporánea. Y así se decide.

Establecido lo anterior, en relación a lo solicitado por el abogado recurrente, este Juzgado Superior observa:

El caso que nos ocupa se trata de un auto dictado en etapa de ejecución de la sentencia, mediante el cual el juez de la causa, decidiendo sobre un reclamo formulado en contra de la experticia complementaria del fallo, practicada por la experto MAYERLING LUNA PEREZ, declaró como válida dicha experticia y posteriomente admitió el recurso contra dicho auto, en el solo efecto devolutivo.

En efecto, se trata de un auto dictado en ejecución de la sentencia dictada en el Juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Anamir C.A., contra Carmen Cristina Peraza Alvarez y Carlos Manuel Molina Mendoza, la cual fue declarada sin lugar, conforme consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, razón por la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, agregado a los autos el resultado de la experticia complementaria del fallo, la parte puede reclamar contra la misma, alegando como en el caso de autos, que el experto actuó fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. En este caso el juez debe pronunciarse sobre dicho reclamo, y contra su decisión podrá ejercerse el recurso de apelación, el cual será admitido libremente, es decir en el efecto suspensivo.

En consecuencia, el recurso de apelación formulado por el abogado Alfredo Bustamante contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser admitido en ambos efectos y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A, parte querellante, contra el auto emanado del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 2004, en el juicio de Querella Interdictal de Despojo interpuesto contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, debidamente identificados en autos.

En consecuencia se ordena ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado Alfredo Bustamante EN AMBOS EFECTOS.

QUEDA ASI MODIFICADO EL AUTO dictado en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual se oye la apelación en un solo efecto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA.

LA SECRETARIA,

EDILUZ ALVAREZ GONZALEZ

En igual fecha y siendo las 2:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., con oficio Nro. 04-369, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

EDILUZ ALVAREZ GONZALEZ.