REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000268

PARTES EN EL JUICIO:
INTIMANTES: SANTIAGO BARRIOS DIAZ (quien falleció después de haber hecho la intimación), BETZIMAR BARRIOS CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.785, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, WILMER BARRIOS CARDOZO, WUILLIAM BARRIOS CARDOZO y CARLOS BARRIOS CARDOZO, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.348.321, V- 9.545.996, V- 7.391.696 y V- 13.566.127, respectivamente, todos hijos legítimos y herederos del de cujus, abogado Santiago Barrios.

APODERADA: JANNETH BARRADAS NAHR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.522, y de este domicilio.

INTIMADA: TIRZA GUILLERMINA IBARRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.259.530.


EXPEDIENTE: 004-0167 (Asunto: KP02-R-2004-000268).


MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales en juicio de Partición de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Subieron las copias certificadas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-01-2004 por la abogada Janneth Barradas (f. 18), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Bettsimar Barrios Cardozo, Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo, parte intimante en el presente juicio, contra el auto de fecha 08-01-2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto el lapso para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada precluyó (f. 17), en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano Santiago Barrios, contra la ciudadana Tirza Guillermina Ibarra, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 30-01-2004 (f. 19).

En fecha 30-03-2004 se recibieron las copias certificadas (f. 21), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).

Cursa entre los folios 23 al 25, escrito de informes presentado por la abogada Janneth Barradas Nahr, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 08-01-2004, estableció que:

“…PRIMERO: en lo que respecta a la indexación solicitada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada precluyó, razón por la cual dicha solicitud es a todas luces extemporánea. SEGUNDO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) si la medida recae sobre suma líquida de dinero, en su defecto hasta cubrir la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada…”.


ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

La abogada en ejercicio Janneth Barradas Nahr, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Bettsimar Barrios Cardozo, Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo, parte intimante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, aduce en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 08-01-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por cuanto no expresó las razones por las cuales considera que no hay materia sobre la cual decidir, actuando en contravención a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime además, que el Tribunal de la causa debió ordenar la indexación solicitada y acordar una experticia complementaria del fallo a los fines de que estableciera el monto a cobrar por tal concepto.

Alega que el Tribunal retasador estableció en su sentencia, que su competencia debe ceñirse sólo a la valoración de las actuaciones realizadas en el juicio principal por el abogado intimante; que respecto a la indexación del monto de los honorarios condenados a pagar la parte intimada, se declaró incompetente por cuanto sus funciones sólo se limitaban a determinar los montos de los honorarios, por lo que la indexación debe ser resuelta por el Juez de la causa.

Solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa, acuerde la indexación monetaria solicitada mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar los montos establecidos por el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Janneth Barradas, en contra del auto dictado en fecha 08-01-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la indexación monetaria solicitada, por cuanto el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada precluyó, razón por la cual considera como extemporáneo el pedimento efectuado por la precitada abogada.

En este sentido observa en primer término esta sentenciadora, que el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido la inadecuada utilización por parte de los jueces de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En efecto, se estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

En razón de lo expuesto, es necesario eliminar dicha expresión de las sentencias o sustituirla por otra en las que no se interprete como si el juez eludiera su obligación de decidir o de administrar justicia en el caso sometido a su consideración.

En relación a la procedencia o no de la indexación solicitada sobre el monto de los honorarios condenados a pagar por la intimada, en sentencia No 355, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-12-2001, juicio Domingo Costero contra Compañía Venezolana de Conexiones C.A. (COVECO), se estableció lo siguiente:

“No es procedente el ajuste por inflación de las cantidades que se demandaron y se condenaron a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la sentencia que se ejecuta no se acordó la indexación y la parte demandante no apeló de dicho fallo, por lo que acordarla en forma posterior significaría una reformatio in peius en perjuicio de la demandada apelante. Hay que destacar que la sentencia de Primera Instancia fue pronunciada el 28 de mayo de 1992, con bastante anterioridad al fallo de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, que determinó que la indexación debía ser ordenada en forma obligatoria y aún de oficio en las sentencias que condenaran al patrono al pago de cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, dado el carácter alimentario de las mismas”.

2) La única oportunidad en la que puede validamente solicitarse cuando se trata de derechos disponibles, es en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda. Ver sentencia del 11 de mayo de 2000.”.

Así mismo en sentencia de fecha 11-10-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “…la indexación acordada fue solicitada en una oportunidad distinta al libelo de demanda. Ahora bien, sobre la oportunidad en lo cual puede ser solicitada la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha señalado que la única oportunidad en que puede válidamente solicitársela, cuando se trata de derechos disponibles, es en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda…”.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que la indexación no fue solicitada en el libelo de la demanda, sino que la misma fue pedida por primera vez en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, cuando ya había concluido la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, se había dictado sentencia definitivamente firme y el proceso se encontraba en fase de retasa de honorarios profesionales. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos indisponibles, por cuanto se trata de una acción civil que tiene por objeto intimar el cobro de honorarios profesionales.

En consecuencia de lo expuesto y por cuanto la apelante no solicitó la indexación en la oportunidad fijada para ello, es decir en el libelo de la demanda por tratarse de derechos disponibles, esta Juzgadora considera que no es procedente la indexación solicitada en la etapa de retasa, razón por la cual es forzoso desestimar el recurso interpuesto y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26-01-2004, por la abogada Janneth Barradas Nahr, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Bettsimar Barrios Cardozo, Crismar Barrios de Lozada, Wilmer Barrios Cardozo, William Barrios Cardozo y Carlos Barrios Cardozo, contra la el auto dictado en fecha 08-01-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Santiago Barrios Díaz, contra la ciudadana Tirza Guillermina Ibarra, anteriormente identificados.

QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 08-01-2004.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Ediluz Álvarez G.
Publicada en su fecha, siendo las 2:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez G.