REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000238

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALEJANDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 33-A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.915.518.

APODERADOS: FREDERICK RENE COURI y ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.263 y 102.116, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LUIS MIGUEL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1.985, bajo el Nro. 34, Tomo 10 del Protocolo Primero.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0166 (KP02-R-2004-000238)


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación formulada el 13-02-04, por la abogada ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la empresa CONSTRUCTORA ALEJANDRO, C.A., contra el auto del 11-02-04 (folio 62), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual negó la petición efectuada en fecha 29-01-04, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LUIS MIGUEL.

En fecha 20 de febrero de 2004 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Area Civil, a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores, correspondiéndole el turno a esta Superioridad.

El 30 de marzo de 2004 (folio 68), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero y se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados en fecha 21 de abril de 2004, por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora (f.73 y 74).

Del auto Apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 11 de febrero de 2004, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 29-01-04, se niega la misma, en consecuencia líbrese boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.


De los alegatos de la parte apelante

Los abogados FREDERICK RENE COURI MENDOZA y ZULENNYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados de la empresa CONSTRUCTORA ALEJANDRO, C.A., alegan que en el caso de autos se produjo la confesión ficta del demandado, por cuando el alguacil del Tribunal le entregó personalmente ad manus al presidente de la demandada la orden de comparecencia y la compulsa contentiva del libelo de demanda, y que no obstante que el referido ciudadano se excusó de firmar el recibo, se quedó con los documentos que el alguacil le entregó a tal efecto, razón por la cual consideran que el demandado quedó materialmente emplazado para contestar la demanda de autos.

Señalan además que ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que: “La orden de comparecencia en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo, la primera y principal de todas es la entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado (ad-manus) y el otorgamiento por éste del recibo correspondiente, a falta del cual podrá suplirse con la declaración del Alguacil”. Asimismo esgrimen que, el procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal, Tomo II, página 238, asienta: “En virtud del principio de mediación que recoge nuestro ordenamiento procesal, la orden de comparecencia en todo caso debe ser autorizada por el Juez…”. “…la citación debe ser siempre practicada por el órgano jurisdiccional mediante un funcionario llamado alguacil y al cual la ley específicamente señala esta atribución …”. Por último solicitan sea declarada la confesión ficta en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado Superior conociendo en alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que negó la declaratoria de confesión ficta del demandado y ordenó se librara boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que al folio 53, corre agregada declaración efectuada por el alguacil del Juzgado de la Causa, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY, 29-09-03, COMPARECE EL ALGUACIL CARLOS RAMON VALE Y EXPONE: CONSIGNO RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR DEL CIUDADANO LIZANDRO RAMON UZCATEGUI, POR CUANTO ME TRASLADE EL DIA: 29-09-03 A LAS 12:45 P.M., A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE A-3 CON CARRERA B-2, URBANIZACIÓN EL PARQUE, RESIDENCIAS LUIS MIGUEL, APTO. 1-A, TORRE “C”, BARQUISIMETO EDO. LARA. Y AL TRASLADARME DICHO CIUDADANO ME MANIFESTÓ NO FIRMAR HASTA NO HABLAR CON SU ABOGADO. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.

Conforme a lo establecido en autos, el alguacil gestionó la citación personal del demandado, se trasladó al lugar donde éste se encontraba, y al imponerlo del contenido de la orden de comparecencia, éste se negó a firmarla, hasta tanto no hablara con su abogado, situación ésta que se encuentra expresamente prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado” (resaltado nuestro).


En consecuencia, habiéndose negado el demandado a firmar la boleta de notificación, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el precitado artículo, en el entendido que el juez deberá ordenar que el secretario libre una boleta de notificación complementaria, la cual deberá ser entregada por el Secretario a la persona que se encuentre, aunque no sea el receptor de la correspondencia, en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. El Secretario dejará constancia de haber cumplido dicha formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, comenzando a correr al día siguiente el plazo del emplazamiento.

Esta forma de citación sustituyó la anterior citación por medio de testigos, que por errores en la identificación de la persona, dejaban en indefensión al demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado, pero en el caso que no se obtenga el recibo firmado por imposibilidad o renuencia del citado, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado, dado que la citación ya se había consumado, por lo cual se dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, si bien el demandado se encuentra ya citado en virtud de haber recibido la boleta de notificación y haberse negado a firmarla, no obstante el lapso de comparecencia se encuentra en suspenso, hasta tanto se cumpla con las demás formalidades establecidas en el precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el a quo y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, apoderada actora, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa CONSTRUCTORA ALEJANDRO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LUIS MIGUEL, todos identificados en los autos.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONDENA EN COSTAS al apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González