REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000299

PARTES EN EL JUICIO:

ACTORA: ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, protocolizada el día 09 de febrero de 1.993, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero, e igualmente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1.995, bajo el N° 11, Folios 1 al 5, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.995, representada por LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243, en su carácter de presidente y tesorero respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90082 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN SAMUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.292 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, intentado por LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° KP02-R-2004-299 (04-0131).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.004, los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, actuando en su carácter de presidente y tesorero respectivamente de la asociación civil TRABSIDER, y asistidos por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR (folio 1 y vto.), ejercieron RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2.004 (folios 169 y 170), que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de marzo de 2.004, a través del cual el referido Tribunal desechó de plano las pruebas de los hechos alegados y declaró extinguida la incidencia de tacha de instrumento (folio 164 y 165).

En fecha 18 de marzo de 2.004, se le dio entrada al Recurso de Hecho, indicando que este Tribunal procederá a decidir en el término de cinco (5) días, contados a partir de que sean consignadas las copias certificadas en el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2.004, se recibieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio objeto del presente recurso. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para decidir en el término de cinco días. Por auto de fecha 18 de junio de 2.004, se difirió la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegaron los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, asistidos por la abogado PASTORA SEIVA AGUILAR, que recurren de hecho contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2004, que declaró la extinción del procedimiento de tacha incidental interpuesta por el demandado reconviniente.

Alegan que su interés en el presente recurso de hecho se evidencia, del hecho que el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2.004, les invalidó el documento promovido, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, siendo que el mismo fue producido únicamente para demostrar la obligación contraída, mas no como instrumento mercantil que requiere de dichas formalidades.

Señalan que conforme a lo establecido en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación debe ser admitida en ambos efectos, a fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó auto en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa. PRIMERO: Que de manera involuntaria luego de formalizada la tacha y de insistir en hacer valer el instrumento tachado de falso, y contestada como fue la tacha formulada se omitió el pronunciamiento establecido en los ordinales 2do y 3ro del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha debido verificarse el segundo día de despacho siguiente a la contestación de la tacha, por lo que este tribunal en aras de la ordenación procesal acuerda pronunciarse sobre los aspectos sancionados en el articulo 442 a los fines de la debida tramitación de la presente incidencia. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal advierte que el instrumento objeto de la tacha es un titulo valor o letra de cambio que sin lugar a dudas carece de los requisitos esenciales que condicionan la existencia del instrumento como tal, al punto que la doctrina italiana o la cabeza de Messineo, lo califica como papeles valores destacando la importancia esencial del crédito incorporado al papel como tal, de allí que muy a pesar de todo el esfuerzo que comprometiese la parte tachada para hacer valor la autenticidad del instrumento este resultaría inexistente pues otro sentido no podría dársele a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en estricta sintonía, con el dispositivo contenido en el articulo 1352 del Código Civil, siendo a su vez inútiles e innecesarias todos lo esfuerzos probatorios llevados a cabo por la parte tachante a los efectos de llevar convicción al juez de merito la validez de un instrumento inexistente no valido ni siquiera como principio de prueba por escrito de una eventual relación sub yacente, conforme a la doctrina universal y así se establece por una interpretación mutatis mutandi del propio Ordinal 2do del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia, se desecha de plano las pruebas de los hechos alegados y se declara extinguida la presente incidencia”


DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el cual admitió la apelación en uno solo efecto en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente: PRIMERO: Se ordena modificar el auto del 10 de marzo de 2004, en el entendido de que los ciudadanos BEATRIZ DUARTE, SUSANA IGLESIAS y JOSE MANUEL FILARDI, deberán comparecer por ante este Tribunal el quinto día de despacho siguiente a la fecha 10-03-04 y no el décimo día como se estableció en el referido auto, a las 10:30 a.m. 11:00 a.m. y 11:30 respectivamente. SEGUNDO: Vista la diligencia de fecha 10-03-04 este Tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos ANMARY FILARDO y ADA CLEMENCIA DE GARCIA, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, testigos promovidos por la parte actora. Asimismo se ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en el presente proceso contra el auto de fecha 09-03-04, en consecuencia expídase las copias certificadas que señale el apelante y las que el Tribunal considere conveniente y remítanse con oficio al Juzgado Superior para que decidan la misma. Se ordena expedir la copia certificada del libelo de demanda solicitado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora y que la misma no se le había dado admisibilidad, y siendo el Juez el director del proceso, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que se admite a sustanciación dicha prueba de cotejo solicitada por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 M para ratificar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos”.


Establecido lo anterior, para decidir este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad o no del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra una decisión que declaró extinguida la tacha incidental, incoada por la parte demandada, y desechó del proceso el documento tachado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En este sentido observa esta Sentenciadora, que el procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un procedimiento especial, cuyas normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. El procedimiento se inicia por demanda en forma principal o en forma incidental, distinguiéndose un periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; el de evacuación propiamente y por último, el periodo de la sentencia de la tacha. En el periodo inicial pueden presentarse varias circunstancias, por ejemplo que la parte interesada no insista en hacer valer el instrumento promovido, caso en el cual se declara terminada la incidencia y quedará éste desechado del proceso.

Pero al darse contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer el instrumento, quedan abiertas las situaciones a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el juez puede en el segundo día después de la contestación, desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento.

La doctrina ha establecido que el anterior supuesto de hecho, fue instaurado por el Legislador con la finalidad que el juez tenga la potestad de determinar, si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. Si el Juez considera en esta etapa inicial, que deben ser desechadas las pruebas de los hechos alegados y en consecuencia declara extinguida la incidencia de tacha, ésta es una decisión que pone fin a la incidencia de tacha.

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 394, segunda edición actualizada, expresamente señala que:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso de tacha, según el caso.
…..

La norma concede además apelación, en el plazo de tres días, contra este proveimiento, la cual, dado el efecto definitivo o definitorio del auto de rechazo, debe ser oída libremente; por manera que, el efecto suspensivo del recurso, impedirá la ejecutoria del rechazo de tacha y por ende continuará la pendencia del incidente de tacha a los fines prejudiciales y suspensivos del juicio principal donde se promovió y se hizo valer el documento público impugnado”

En consideración a lo antes expuesto, habiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, desechado las pruebas de los hechos alegados y declarado extinguida la incidencia de tacha, el recurso de apelación incoado contra dicho auto, debe ser admitido en ambos efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo pone fin a la incidencia de tacha, y por cuanto desecha de manera definitiva del proceso, la prueba que ha sido tachada, no pudiendo en consecuencia ser valorada posteriormente por el Juez al momento de dictar sentencia definitiva en el juicio principal, razones suficientes para que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, como en efecto se declara.

Es de hacer resaltar que el Juzgado a-quo deberá aperturar un cuaderno separado, a objeto de incorporar las actuaciones relativas a la tacha, así como para que admita la apelación en ambos efectos en dicho Cuaderno y no en el juicio principal.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en su carácter de presidente y tesorero de la asociación civil TRABSIDER, asistidos por la profesional del derecho PASTORA SEIVA AGUILAR, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de Tacha Incidental surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, contra el ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ. En consecuencia, se ordena admitir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Pastora Seiva Aguilar, en fecha 11 de marzo de 2004, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004.

Queda REVOCADO PARCIALMENTE EL AUTO dictado en fecha 15 de marzo de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación en un solo efecto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría

La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González