REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000211
PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTES: GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.947.232 y V- 5.936.761, respectivamente y de igual domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HENGERBERT SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.277 y de este domicilio.

ACCIONADO: OTILIO JOSE PINTO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.162 y domiciliado en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 04-0118 (Asunto: KP02-R-2004-000211).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente causa de Querella Interdictal Restitutoria, mediante demanda incoada en fecha 10 de febrero de 2004, por las ciudadanas GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, asistidas del abogado HERGERBERT SIERRA, contra el ciudadano OTILIO JOSE PINTO OCANTO, en virtud del despojo efectuado de un trailer construido con láminas de acero inoxidable para expender comida rápida, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Paseo del Hambre, conocido como Disney Burguer’s de la ciudad de Carora, Estado Lara. Fundamentaron la acción en los artículos 338 al 343, 697, 699, segunda parte, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y 771 del Código Civil. Anexaron los siguientes recaudos: denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; documento de opción de compra-venta del citado trailer, suscrito por las partes; justificativo de testigos efectuado ante la Notaría Pública de Carora, el 28 de enero de 2204 y la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2004 (folios 1-17).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, negó la admisión de dicha solicitud, en virtud de no ser el procedimiento idóneo para ello, por cuanto fue acompañado documento privado de opción a compra (folio 18).

En fecha 19 de febrero de 2004, las demandantes GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, asistidas por el abogado HERGERBERT SIERRA, ejercieron el recurso de apelación contra el mencionado auto (folios 19-20), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, y se ordenó remitir el asunto a un Tribunal de Alzada (folio 21).

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se le dio entrada al expediente y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:


ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

Manifiestan las querellante que poseían en forma pública y gozaban de la tenencia legítima y contínua, no interrumpida, pacífica y no equívoca, con la intención de hacerlo propio, desde agosto de 2002, un bien consistente en un trailer construido con láminas de acero inoxidable para expender comida rápida, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Paseo del Hambre, conocido como Disney Burguer’s de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Señalan que en dicho trailer se han dedicado a la venta de comida rápida, que han invertido allí su tiempo y que el mismo representa su medio de subsistencia.

Alegan que el referido bien lo adquirieron según consta en documento de opción a compra-venta privado, de manos del ciudadano OTILIO JOSÉ PINTO OCANTO, por un monto de Bs. 7.000.000,00. Manifiestan que al momento de la firma entregaron la cantidad de Bs. 3.800.000,00, y que para garantizar el saldo restante de Bs. 3.200.000,00, se libraron nueve (9) letras de cambio por Bs. 300.000,00 cada una y dos (2) letras por Bs. 250.000,00 cada una, de las cuales han cancelado cuatro giros de Bs. 300.000,00, más un abono de Bs. 150.000,00 a la letra N° 5, adeudándosele para el momento la cantidad Bs. 2.000.000,00. Manifiestan que el atraso en el pago de los instrumentos cambiarios, se debió a un robo del cual fueron objeto, tal como consta en denuncia efectuada ante el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Que ante la negativa de recibir el pago por parte del ciudadano OTILIO JOSE PINTO, se vieron en la obligación de realizar una oferta real de pago por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.

Alegan que en los primeros días del mes de diciembre de 2003, fueron despojadas arbitrariamente del referido trailer, por el anterior dueño, OTILIO JOSE PINTO OCANTO, quien invadió el mismo sin autorización alguna, desconociendo de esa manera sus legítimos derechos como poseedoras, tratando por todos los medios de persuadirlas para que desalojaran su propiedad. Acompañaron al libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Carora, para dar fe del despojo arbitrario del cual fueron víctimas, e inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara.

Por último solicitan se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción, en virtud de carecer de recursos económicos y se ordene la citación del querellado.




DEL AUTO APELADO

El Dr. Rafael Albahaca Mendoza, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (con sede en Carora), mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, expresó:


“Vista la demanda incoada por las ciudadanas GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.232 y 5.936.761, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio HERGERBERT SIERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.277, contra el ciudadano OTILIO JOSE PINTO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 9.631.162, por INTERDICTO RESTITUTOTIO, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, por no ser el procedimiento idóneo para ello, en virtud de que fue acompañado documento privado de opción a compra”.


Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por las ciudadanas Graciela Coromoto Rosas de Torres y Minerva Josefina Rosas de Villamizar, contra el ciudadano Otilio José Pinto Ocanto, en virtud de existir entre las partes una relación contractual, derivada de un contrato de opción de compra.


El artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.


La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En las querellas interdictales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdictales en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.


En Este sentido el Dr. Román José Duque Corredor en su obra Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, textualmente señala:


“Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación de la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales, respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho de poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quién sea su poseedor o detentador”.


Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1.991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció:


(…Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…)


En el caso de autos, corre agregado al folio 6, contrato de opción de compra venta, de carácter privado suscrito entre las ciudadanas GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, en su condición de compradoras y el ciudadano OTILIO JOSE PINTO OCANTO, en su carácter de vendedor, sobre el bien objeto de la presente querella interdictal restitutoria.


En consecuencia de lo antes expuesto, dado que existe una relación contractual previa a la interposición a la presente acción, entre las partes que intervienen en el presente juicio, y tomando en consideración que las controversias generadas por la falta de cumplimiento de los deberes a un contrato, son extraños a la materia posesoria, pues tal como fue señalado supra no puede lograrse el cumplimiento de la obligación de restituir el bien objeto de un contrato por la vía interdictal, este Juzgado Superior considera que la presente querella interdictal resulta inadmisible y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulada en fecha 19 de febrero del 2.004, por las ciudadanas GRACIELA COROMOTO ROSAS DE TORRES y MINERVA JOSEFINA ROSAS DE VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.232 y 5.936.761, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio HERGERBERT SIERRA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (con sede en Carora), de fecha 12 de febrero de 2004. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria incoada por las referidas ciudadanas, contra el ciudadano Otilio José Pinto Ocanto.

Queda así CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, Estado Lara.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria.,
Ediluz Álvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,

Ediluz Álvarez González.