REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-093

PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GEORGE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727, titular de la cédula de identidad N° V-6.514.533 y de este domicilio.

APODERADOS: GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELYS MOLINA CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.875 y 69.771, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER ALFREDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.006 y de este domicilio.

APODERADOS: JOSE JESUS HERRERA, ANGEL FERNANDEZ y LEONOR HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 3.029 y 6.934, respectivamente y todos de este domicilio.


EXPEDIENTE: KP02-R-2004-093 (04-0066).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (intimación), mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.003, por el ciudadano JOSE IGNACIO GEORGE, actuando en su nombre y representación, asistido por la abogada YARCELYS MOLINA CARUCI, contra el ciudadano WILMER ALFREDO FREITEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento. Alegó el abogado JOSE IGNACIO GEORGE, ser endosatario de una letra de cambio que le fuera endosada por la ciudadana GABRIELA DEL SACRAMENTO GUERRA, por la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,oo), con fecha de vencimiento del 29 de septiembre de 2.000, la cual fue aceptada para ser pagada por la ciudadana JAKELINE GARCIA, y avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano WILMER ALFREDO FREITEZ. Acompañó como instrumento fundamental, una letra de cambio, cuyo vencimiento data del 29 de septiembre de 2.000 (folios 2 al 5).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la demanda y ordenó la intimación del accionado (folios 6 y 7).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (folios 17 y 18) y en fecha 05 de noviembre de 2.003, el secretario del tribunal a quo hizo entrega de la boleta de notificación (folio 21).

En fecha 21 de noviembre de 2.003, el abogado JOSE JESUS HERRERA ORELLANA, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda (folios 22 y vto).

En fecha 20 de enero de 2.004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio y ordenó notificar a las partes (folio 26 y 27). En fecha 02 de febrero de 2.004, el apoderado del demandado apeló de dicha sentencia (folio 50), y por auto del 05 de febrero de 2.004, el tribunal a quo admitió la misma en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al Juzgado Superior respectivo (folio 51).

En fecha 11 de febrero de 2.004, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31).

En fecha 12 de marzo de 2004 (fs. 32 y 33), el abogado JOSE IGNACIO SOTO, presentó escrito de informes, anexando copia simple de la sentencia dictada en fecha 30-01-2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y del folio 40 al 42, cursa escrito de informes presentado en igual fecha, por la abogada LEONOR HERRERA, en su carácter de apoderado del demandado, acompañando copia certificada del auto de admisión de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2004 ( f. 47) se dictó auto para mejor proveer, a través del cual se le requirió al Juzgado a quo los recaudos necesarios para decidir la presente litis, fijando el quinto día de despacho siguiente para sentenciar, una vez conste en autos las resultas de la solicitud. En fecha 15 de Junio de 2004, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas solicitadas (folios 49 al 52).

ALEGATOS DEL ACTOR

El abogado JOSE IGNACIO GEORGE, identificado ut supra, en su escrito de informes, alegó que las actuaciones de la demanda han dilatado el jucio, con el fin de mantener la situación en la que se encuentra el ciudadano JOSE MARIA RUEDA RINCON, presidente de la sociedad mercantil Publibordados C.A., tercero opositor de la medida preventiva decretada en el presente causa, y que en su calidad de depositario se encuentra poseyendo y haciendo uso del bien mueble objeto del embargo conjuntamente con el demandado WILMER FREITEZ, lo que representa una injusta y desproporcionada ventaja que a pesar de ser temporal, reporta a la demandada considerables ganancias que perfectamente pudieran ser destinadas al pago de las cantidades que adeuda.

Manifestó que la demandada no formuló la oposición a la intimación, sino que por el contrario se limitó a presentar un escrito en el que se plantean cuestiones previas, no siendo la oportunidad procesal correspondiente a la contestación, sino a la oposición al decreto de intimación. Que en el supuesto negado de que se tomara la inoportuna contestación como el necesario acto de oposición que de lugar a la continuación del proceso por la vía ordinaria, resulta evidente que operó la confesión ficta, por haber precluido el lapso para contestar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Los abogados JOSE JESUS HERRERA ORELLANA y LEONOR HERRERA, apoderados de la parte demandada, en su escrito de informes, alegaron que en la letra de cambio se observa que el librado aceptante es la ciudadana JAKELINE GARCIA, cuyo instrumento fue avalado por su representado WILMER ALFREDO FREITEZ, a quien demandan en forma exclusiva y directa en su carácter de avalista excluyendo al librado aceptante, la cual debió haber sido demandada en primer termino; y que en la referida letra de cambio aparece como acreedor la ciudadana GRACIELA DEL SACRAMENTO GUERRA, quien en ninguna forma endosa el instrumento cambiario al actor de la causa.

Manifestaron que el tercero opositor ejerció recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición interpuesta a la medida de embargo, y que el a-quo remitió a la alzada los recaudos necesarios para conocer de tal apelación conjuntamente con la copia certificada de la admisión de la demanda, la cual no fue suscrita por el juez ni por la secretaria, lo que invalida todo el proceso posterior ya que solo diez meses después de admitida irregularmente la demanda, se subsanó tal omisión.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado Superior determinar los efectos procesales del escrito presentado por el abogado José Jesús Herrera Orellana, si el mismo equivale al ejercicio oportuno de la oposición al decreto, o si por el contrario, el decreto se encuentra firme por no haberse ejercido la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el abogado JOSE JESUS HERRERA ORELLANA, estando dentro de la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código Procesal Civil, alegó la falta de cualidad e interés del actor, debido a que la tenedora legítima del instrumento cambiario, ciudadana GABRIELA DEL SACRAMENTO GUERRA, no endosó la letra de cambio a favor del abogado JOSE IGNACIO GEORGE. Adujo que la letra cambiaria está librada por la ciudadana GABRIELA DE MOLINA, no identificada plenamente en la letra de cambio, quien la endosó al abogado JOSE IGNACIO GEORGE, que en el libelo de la demanda manifestó actuar en su propio nombre y representación. Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos y por ser impertinente el derecho invocado, asímismo rechazó, negó y contradijo que su representado WILMER FREITEZ, le adeude al ciudadano JOSE IGNACIO GEORGE, la suma que narra en el libelo de la demanda; que le deba alguna cantidad de dinero a la ciudadana GABRIELA DE MOLINA; que su representado adeude alguna cantidad de dinero por concepto de interés a los ciudadanos JOSE IGNACIO GEORGE Y GABRIELA DE MOLINA; que se haya cobrado a su representado extrajudicialmente una cantidad de dinero y que éste haya tenido que cumplir obligación alguna a lo ya mencionado.

Del análisis de los anteriores alegatos, se observa que el demandado manifestó su inconformidad con la demanda incoada en su contra, negó los hechos y el derecho, formuló defensas de inadmisibilidad y defensas perentorias respecto a la acción incoada, no obstante no utilizó la expresión gramatical “me opongo”. En tal sentido corresponde a esta Superioridad determinar, si el escrito presentado por el demandado, produce los efectos establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, se debe tener como no opuesta la oposición, y en consecuencia firme el decreto intimatorio.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De acuerdo a la precitada disposición legal, el deudor tiene el derecho de oponerse dentro de los diez días siguientes a su intimación, con la advertencia que si no formula oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de cosa juzgada, procediéndose de inmediato a la ejecución del mismo. La oposición ha sido definida por la doctrina como una declaración del demandado, mediante la cual da a conocer su intención de no querer ser juzgado en contumacia.

En cuanto a las razones por las cuales puede formularse la oposición, para que pueda surtir los efectos procesales, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (Págs. 198-199), establece que la oposición no requiere ser fundada o motivada; basta la simple manifestación del deudor intimado de manifestar su voluntad de oponerse al decreto de intimación para que la misma se tenga como formalmente propuesta. En atención a lo anteriormente expuesto, al deudor no se le exige señalar los motivos o fundamentos de la oposición, y la razón es que el mismo tendrá abierta la posibilidad de contestar la demandada en la oportunidad correspondiente, en la cual podrá alegar además las defensas y excepciones que crea conveniente a sus derechos.

Ahora bien, puede darse el caso que el deudor motive su oposición, aun cuando como se estableció anteriormente no este obligado, en tal sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo V, pag. 116), señala lo siguiente:

“El efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir, aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la demanda, cognición sumaria e intimación precedentes, o pueden ser de fondo. El opositor por ej. tiene la posibilidad de impugnar la competencia del Juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643: o, en fín, ejercer cualquiera otra excepción previa. Igualmente puede alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, etc.), y todo ello –sean cuestiones previas o de fondo- se dilucidará en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición. Las cuestiones previas se deciden en la articulación probatoria que prevé el Parágrafo Unico del artículo 657 (cfr comentario Art. 642), aplicable analógicamente; y las de mérito en la sentencia de la oposición”.

En consecuencia de lo antes expuesto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del artículo 663 eiusdem en los casos de ejecución de hipoteca, no señala las causas por las cuales puede efectuarse la oposición, ni la obligación a cargo del demandado de motivar o no su recurso, pero en todo caso, lo importante es que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, su anuncio sin necesidad de expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio, tal como ha sido acogido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio, en éste sentido el autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo VI, pag. 276) establece que:

“… Tampoco es admisible la afirmación de que “el decreto de intimación sólo perderá “toda “su eficacia cuando el Juez acoge in toto la oposición y declara la nulidad o eficacia del decreto”; pues la ley no exige al Juez que haga un pronunciamiento o decisión de esta naturaleza. Conforme a la mencionada norma, el sólo hecho de la oposición produce el efecto, sea cual fuere el contenido de ella. La ley sólo exige la formulación de la oposición en tiempo oportuno, y cumplido este mandato, el decreto de intimación queda sin efecto, eliminado, y se abre el juicio ordinario”.


En virtud de lo antes expuesto, y analizado como ha sido el escrito presentado por el abogado JOSE JESUS HERRERA, en fecha 21 de noviembre de 2003, se deduce claramente la voluntad del deudor de no querer que el juicio se tramita a través del procedimiento de intimación, razón por la cual lo procedente era, proceder a la contestación de la demanda, una vez que haya fenecido el lapso para realizar la oposición al decreto intimatorio, y no dictar un auto declarando firme el decreto intimatorio.

Asimismo, se observa que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que contra el auto que declare firme el decreto intimatorio, procede el recurso de apelación y el extraordinario de Casación, si se llenan además los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el recurso de apelación deberá ser oído libremente, y no en un sólo efecto como fue admitido en el caso de autos.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Alzada considera que para no violar el derecho a la defensa de la parte demandada, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y remitir el expediente al Juzgado de la Causa, a los fines de que fije oportunidad para la contestación a la demanda y así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2.004, por el abogado JOSE JESUS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALFREDO FREITEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2.004. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de la Causa, a los fines de que fije oportunidad para la contestación a la demanda

Queda REVOCADA la decisión apelada, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de junio del dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez G.

Publicada en su fecha, siendo las 12.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.