REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000262


PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: NELSON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.763.385, domiciliado en Guarico, Municipio Morán, Estado Lara.

APODERADOS: CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ y RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.158 y 63.337, respectivamente, de igual domicilio, la primera en su condición de endosataria en procuración.

DEMANDADO: CRUZ MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.467.447, domiciliado en Guarico, Municipio Morán, Estado Lara.

APODERADOS: CLAUDIA CARRILLO AVELLAN, BLANCA PATRICIA OTERO y ELMER ZAMBRANO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.067, 90.163 y 17.770, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: HERIBERTO MOLINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.946.748, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADO: CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.648, y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva, expediente N° 004-0140 (KP02-R-2004-000262).

Con ocasión de la incidencia de medida preventiva, presentada en el Juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la abogada Crisbel Beatriz Martínez Pérez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Nelson Fernández, contra el ciudadano Cruz María Escalona, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-01-2004, por los abogados en ejercicio Crisbel Martínez y Rafael Valera, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-01-2004 (f. 84 al 89), que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Heriberto Molina Marín, en su condición de tercero opositor, contra la medida de embargo decretada por ese tribunal en fecha 21-07-2003, y practicada en fecha 04-11-2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 21-07-2003, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano Cruz María Escalona, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de practicar dicha medida (1 y 2).

En fecha 04-11-2003, el referido Juzgado Ejecutor se trasladó al caserío San Benito del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de ejecutar la medida, estando presente en dicho acto el ciudadano Heriberto Molina, éste se opuso a la misma, alegando ser propietario del café embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2°, concatenado con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 18 al 21).

En fecha 13-11-2003, el ciudadano Heriberto Molina Marín, ratificó por ante el Tribunal de la causa, la oposición a la medida de embargo preventivo, decretado por ése Tribunal y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara. Promovió en esa oportunidad copia simple de los documentos insertos entre los folios 34 y 35 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 14-11-2003, el a-quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, oportunidad en la cual ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa.

En fecha 08-01-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano Heriberto Molina Marín, suspendió la medida de embargo decretada y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 22-01-2004, la apoderada actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en fecha 26-01-2004 por el Juzgado de la causa.

En fecha 22-03-2004 se recibieron las copias certificadas (f. 98 y 99), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa entre los folios 100 al 110, escrito de informes y anexos, presentado por el abogado CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, actuando como apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano HERIBERTO MOLINA MARIN.

Por auto de fecha 24-05-2004, se acordó diferir la presente sentencia para el noveno (9°) día de despacho sentencia, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-01-2004, declaró con lugar la oposición a embargo formulado por el ciudadano Heriberto Molina Marín, en su condición de Tercero Opositor, la cual fundamentó en las razones siguientes:

“…CUARTO: Del precedente análisis del material probatorio evacuado durante la articulación probatoria abierta para resolver la oposición planteada por el tercero y teniendo presente que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual de los bienes embargados, que podía ser acreditada por cualquier medio de prueba, siendo el mas directo, el que al momento de practicarse el embargo los bienes se encontraban en un inmueble ocupado por el tercero opositor y dado a que la posesión en materia de bienes muebles vale título de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil y que ciertamente la parte actora no logró probar que los bienes embargados fueran propiedad del demandado, resulta forzoso declarar con lugar la oposición al embargo preventivo y así se establece…”.


DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El abogado Carlos Arturo Hernández Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.648, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Molina Marín, tercero opositor en el presente juicio, ratificó el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 04-11-2003. Manifestó que dicho embargo se realizó sobre los bienes propiedad del tercero opositor y no del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime que el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el sitio conocido cono Caserío San Benito, Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de practicar medida de embargo preventivo contra el ciudadano Cruz Escalona, sobre treinta y nueve (39) sacos de café natural para trillar, con un aproximado de cuatrocientos veinte kilogramos (420 Kgs.), valorados por el perito avaluador en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y doscientos cuarenta y cinco sacos de café corriente en pergamino, valorados en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00).
Que los referidos sacos de café son propiedad del ciudadano Heriberto Molina, por cuanto 1) el Tribunal Ejecutor se constituyó en un caserío de nombre San Benito y no en la casa o hacienda del demandado; 2) se notificó a una persona ajena al proceso y no al demandado; 3) se infringió el principio general de posesión en materia de bienes muebles, ya que la misma vale por título; 4) al momento de realizar el embargo, los sacos de café se encontraban en posesión del tercero opositor; 5) el sitio donde se constituyó el Tribunal se encuentra ocupado por el ciudadano Heriberto Marín, por existir una relación arrendaticia con la ciudadana Marina Josefina Yépez.

Esgrime que la parte actora al momento de la oposición formulada por el tercero, no insistió en la ejecución de la medida, por lo que debe tomarse como una aceptación tácita a la oposición formulada; que el Tribunal comisionado continuó con la ejecución y ordenó abrir el lapso probatorio. Siendo que la posesión en materia de bienes muebles vale título, conforme lo dispone el artículo 794 del Código Civil, la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, se realizó sobre bienes que no son propiedad del sujeto pasivo (parte actora) sino sobre propiedad de un tercero, violando lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó tres recibos de pago de canon de arrendamiento marcados “B” y “C” (f. 34 y 35), y solicitó la citación de la ciudadana Marina Josefina Yépez, en su condición de arrendadora, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los mismos.

Aduce que consignó por ante el Tribunal de la causa las pruebas documentales y testificales tendentes a demostrar el fundamento de la oposición formulada por su representado, y que en vista que logró probar que el café estaba en posesión de su poderdante por un acto jurídico válido, ya que se encontraba en el inmueble ocupado por su representado, y que la actora no logró probar que los bienes embargados fueran de su propiedad, el Juzgado a-quo declaró con lugar la misma y ordenó la entrega de los bienes embargados, mandato éste que no ha sido cumplido, por cuanto al momento de solicitar la entrega, el depositario judicial manifestó no tener los bienes embargados, ya que los había llevado a la casa del Sr. Nelson Fernández en el Alto, caserío del Municipio Morán; que en esa misma casa vive la Dra. Crisbel Martínez, quien además es la esposa de un hijo del Sr. Nelson Martínez, y que por lo tanto él no podía hacer esa entrega. Agrega que solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que le exigiera a dicho depositario judicial informase las razones por las cuales no entregó el café, informe que rindió en fecha 02-03-2004 (f. 107 al 110). Solicita se le aplique a los abogados Rafael Ramón Valera Fernández y Crisbel Beatriz Martínez Pérez, lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (f. 105).

Solicita sea declarada Con Lugar la oposición formulada por el tercero opositor.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado Superior Observa:

El embargo ha sido definido en la doctrina como la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.

El embargo sólo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo pueden de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el Tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto, establece el artículo 546 eiusdem lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.


El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora, realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.
En este sentido el tercero opositor promovió tres (03) recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos a los folios 34 y 35, en los cuales la ciudadana Marina Josefina Yépez, en su condición de arrendadora, declara recibir la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales por una casa ubicada en el caserío San Benito. Para su ratificación promovió y evacuó al folio 68, la testimonial de la ciudadana Josefina Marina Yépez en fecha 04-12-2003, mediante la cual ratificó el contenido de los anteriores recibos, así como también manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Heriberto Molina Marín; que entre su persona y el ciudadano Heriberto Molina existe un contrato de arrendamiento de su propiedad; que el documento que corre inserto a los autos fue suscrito de su puño y letra. Esta sentenciadora aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella emerge la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de un fundo rústico, entre su persona y el ciudadano Heriberto Molina, tercero opositor en la presente causa, y así se decide.

Consignó recibo de entrega de café de fecha 04-11-2003 (f. 40), suscrito por los ciudadanos Antonio Yépez, quien a su vez le hace entrega del mismo al ciudadano Nelson Fernández (hijo del demandante), en el cual se indica que el café entregado es propiedad del ciudadano Heriberto Molina, siendo testigos de dicha entrega los ciudadanos Yolvin Alexander Pereira, Jesús Andrade y Enrique Pereira, a quienes promovió para que ratifiquen el contenido y firma, pero éstos no comparecieron a declarar. No obstante si compareció el ciudadano Antonio José Yépez, quien rindió declaración en fecha 04-12-2003 (f. 71 al 73), de la manera siguiente: que no tiene ningún interés; que conoce al ciudadano Heriberto Molina; que reconoce como cierto el contenido y la firma del documento que se le pone de manifiesto; que la línea central de dicho documento fue colocada por el ciudadano Nelson Fernández y que conoce la relación existente entre Nelson Fernández y el demandante en la presente causa. Al ser repreguntado contestó que conoce a los ciudadanos Heriberto Molina y Cruz María Escalona; que se encontraba el día 04-11-2003 en el caserío San Benito cuidando un café del señor Heriberto; que trabaja desde hace cuatro meses para él; que no tiene ningún interés; que el día 04-11-2003 entregó a Nelson Fernández un lote de café embargado y firmó un acta de entrega y que dicha acta estaba suscrita también por Enrique Pereira, Alexander Pereira y el señor Jesús. Dicha testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de la propiedad del café embargado y así se declara.

En fecha 01-12-2003, rindió declaración el ciudadano Disnaure Escalona (f. 49 al 51) de la siguiente manera: manifestó no tener interés en el resultado de la presente causa; que conoce de vista, trato y comunicación a Heriberto Molina; que hizo un trato comercial con él y le negoció un café que era de su propiedad; que consignó varios documentos propiedad en original y copia para probar que el café era de su propiedad; que el café fue trasladado en un volteo rojo propiedad del ciudadano Pedrín; que le vendió 300 gramos de café; que el costo del café es de 7 millones, de los cuales le adelantaron 3 millones y le quedaron debiendo 4 millones. Al ser repreguntado contestó: que es hijo del demandado Cruz María Escalona; que conoce de vista a Heriberto Molina; que el señor Cruz Escalona le ha vendido café al señor Heriberto Molina. Al ser repreguntado si le consta que la declaratoria de propiedad que presenta en este acto y el plano topográfico, corresponde un lote de terreno de la finca la guaica es propiedad de Cruz Escalona, contestó que no porque está en el lindero de una quebrada que baja, y eso está después de la finca de la quebrada. Señaló que tiene recibos de la venta de café efectuados al ciudadano Heriberto Molina, en los cuales consta que le debe 4 millones de bolívares; que produce 520 quintales de 120 kilos. Dicha testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la propiedad del café embargado a favor del ciudadano Heriberto Molina y así se declara.

Por su parte, la abogada Crisbel Beatriz Martínez Pérez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Nelson Fernández, impugnó y desconoció los documentos presentados por el tercero opositor (insertos entre los folios 34, 35 y 40); igualmente impugnó y desconoció los testigos promovidos por éste, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer las razones en que se fundamenta, razón por la cual se desechan dichos alegatos y así se declara.

La abogada Crisbel Martínez Pérez promovió la testimonial del ciudadano Nelson Javier Fernández Peraza (f. 61 al 63), quien rindió declaración en fecha 04-12-2003 y conforme consta en el acta de nacimiento que corre inserto al folio 74, es hijo del ciudadano Nelson de Jesús Fernández (parte actora en el presente juicio), y de acuerdo al acta N° 57 (folio 80), es cónyuge de la abogado promoverte Crisbel Martínez, razón ésta suficiente para desechar su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, por cuanto en autos no consta los originales de los documentos que acreditan dicho parentesco, considera esta Juzgadora que es necesario aperturar la averiguaciones correspondientes, a los fines de comprobar los anteriores hechos, ya que de ser cierto que el ciudadano Nelson Fernández es el cónyuge de la abogado Crisbel Martínez, podría ser sancionada como una conducta contraria a la ética profesional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió la parte actora la testimonial del ciudadano Henry Rodríguez (f. 65 al 67), quien rindió declaración en fecha 04-12-2003, y al ser interrogado manifestó que el café embargado pertenece al ciudadano Cruz María Escalona y que dicho café fue trasladado desde la finca la guaica, propiedad de Cruz María al caserío San Benito para su posterior secado y venta y que ello le consta porque ve pasar a los camiones, uno blanco y uno rojo; que le consta que el ciudadano Antonio Yépez era quien cuidaba el café embargado el día 04-11-2003 y que dicha persona es el encargado de la finca la guaica propiedad a su vez de Cruz María Escalona; que le consta que el 04-11-2003, el ciudadano Heriberto Molina no presentó documento que justificara la propiedad del café embargado; que en esa oportunidad, en el momento de la práctica de la medida de embargo, se presentó el ciudadano Cruz María Escalona manifestando que el café embargado era de su propiedad y que éste último se puso a llorar. No obstante al ser repreguntado a cerca del día y la hora en que vio pasar a los camiones, contestó que no recuerda ni el día ni la hora, y al interrogársele a cerca de donde se encontraba a las 12:00 del medio día del día 04-11-2003, contestó que estaba por los lados del Tocuyo, razones suficientes para desechar su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las anteriores probanzas se evidencia que el bien objeto del embargo preventivo se trata de bienes muebles, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, la posesión de los mismos equivale a titulo, salvo que se trate de aquellos bienes sometidos al cumplimiento de formalidades especiales. En el caso de autos, por tratarse de quintales de café, no sujetos a formalidades especiales para su traspaso, el tercero poseedor carente de titulo, entendido éste como documento escrito que acredite su propiedad, puede demostrar su derecho a través de cualquiera de los otros medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la propiedad del café fue acreditada de las testimoniales de los ciudadanos Disnaure Escalona y Antonio Yépez y la posesión de los bienes al momento de la ejecución de la medida consta de la propia acta levantada por el Juzgado Ejecutor.

En consecuencia, por cuanto de las pruebas precedentemente analizadas y valoradas el tercero logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente oposición de tercero a la medida preventiva de embargo y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22-01-2004, por los abogados Crisbel Martínez y Rafael Valera, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-01-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. CON LUGAR LA OPOSICIÓN del tercero a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano Heriberto Molina Marín, decretada en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Nelson Fernández contra el ciudadano Cruz María Escalona. Se REVOCA la medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 04-11-2003, sobre treinta y nueve (39) sacos de café natural para trillar y doscientos cuarenta y cinco sacos de café corriente en pergamino, valorados en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00).

Queda CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 08-01-2004.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Ediluz Álvarez G.
Publicada en su fecha, siendo las 2:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez G.