REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000325

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.

DEMANDADA: COLONIAL MOTOR’S, C.A.

APODERADO: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808

TERCERIA: DAIMLER CHYSLER DE VENEZUELA LLC

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0196 (KP02-R-2004-000325)


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 01 de marzo de 2004, formulada por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su carácter de apoderado de la empresa COLONIAL MOTOR’S, C.A., parte demandada, contra el auto del 20-02-04, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual repuso la causa al estado de que se reforme el auto de admisión de la acción de tercería, en cuanto a la oportunidad para la comparecencia del tercero, señalando que debe agotarse la citación personal de éste, asimismo declaró nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas, tanto en el cuaderno de tercería como en el expediente principal desde el 01-09-03; todo en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., contra COLONIAL MOTOR’S, C.A., y actuando en Tercería DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.

Por auto del 04-03-04 (folio 05), fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al Tribunal Superior competente, siendo recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 23-04-04, por corresponderle el turno, se les dió entrada en la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para dictar el fallo.

Del Auto Impugnado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 20 de febrero de 2004, en los términos siguientes:

“Revisadas las actas procesales tanto del expediente principal como del cuaderno de tercería, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional señaló:

“CITO: Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten…” Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores saneado en lo posible las situaciones anulando lo prejudicial, si ello fuere correcto.”

(omisis)
… Ahora bien, en el presente procedimiento actuaciones del cuaderno de tercería, por repetidos errores materiales fueron agregadas al expediente principal y viceversa, las actuaciones del expediente principal se encontraban mezcladas con las del cuaderno de Tercería; en el auto de admisión de la Tercería en vez de citar al tercero para comparezca en el término de la distancia y tres días más como lo indica el Art. 382 de la Ley Adjetivo, se citó para que compareciese dentro de los 20 días de despacho siguientes más 2 que se le concedieron de términos de la distancia y como juicio principal se abre a pruebas luego de contestada la demanda de Tercería, sino se proponen nuevas citas (que es nuestro caso) la inseguridad en cuando debía contestarse la demanda generó inseguridad sobre el lapso para promover pruebas y como finalización de todo esto, al ser promovidas las pruebas el secretario del Tribunal, unas las agregó directamente al expediente y otras las reservo creándose de esta manera imposibilidad de que las partes y el tercero se defiendan adecuadamente. Además con los constantes cambios de documentos del cuaderno de Tercería al principal y viceversa la foliatura esta errada.

Por las razonamientos antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que se reforme el auto de admisión de la Tercería en cuanto a la oportunidad para la comparecencia del tercero y en cuanto a la forma de citación (debe agotarse la citación personal CF Art. 219 C.P.C.), del tercero y declara NULAS y Sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas tanto en el cuaderno Tercería como en el expediente principal desde el 01-09-2003, exclusive (sic).”


De los alegatos de la parte apelante:

El abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su carácter de apoderado de la empresa COLONIAL MOTOR’S, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en su escrito de apelación, alega que “…si bien es cierto que entre las facultades que tiene el Juez, es el de corregir los errores materiales de procedimiento que produzcan o llegaren a producir inestabilidad procesal, también es cierto que las correcciones deben hacerse tomando en cuenta el principio de la celeridad procesal que debe regir todo proceso judicial, y a tal efecto, nos parece innecesaria la obligación de practicar nuevamente la citación de la sociedad de comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, cuando ya dicha persona jurídica esta en conocimiento de la demanda, cumpliéndose de esta forma el principio de derecho adjetivo en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficiosa una nueva citación a tenor de lo contemplado en la norma señalada, siendo lo procedente, que se repusiera el procedimiento al estado de que se dejara transcurrir el término de distancia señalado y el término de comparecencia correcto, señalado por el Tribunal, para que proceda a contestar la demanda de tercería propuesta y admitida, sin necesidad de practicar nuevamente la citación”. Por último, esgrime que para el caso de que el demandado sea una persona jurídica, para la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo, no es necesario agotarse previamente la citación personal.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum corresponde a esta alzada, pronunciarse acerca de si es necesaria, en virtud de la reposición acordada por el Juzgado de la Primera Instancia, ordenar nuevamente la citación del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y si de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva, en los casos en que la demandada sea una persona jurídica, es necesario agotar la citación personal antes de proceder a la citación por correo certificado.

En relación al primer punto tenemos que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de otras legislaciones iberoamericanas, recoge el principio que las partes están a derecho, es decir la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. En relación al mismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios, que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación a la demanda, salvo en los casos que exista disposición expresa de la Ley o en los casos de paralización del proceso, en los cuales las partes dejan de estar a derecho.

Ahora bien, no obstante que en principio, de acuerdo a lo señalado supra, no sería necesario ordenar nuevamente la citación de la demandada, en el caso de autos subieron a esta alzada sólo copias certificadas de las actas fundamentales para el conocimiento del juez de apelación, y no de las restantes, por tal motivo no tiene certeza esta Juzgadora acerca de si el demandado fue citado válidamente en el proceso, así como tampoco si el mismo realizó algún acto de procedimiento, y por tanto, no sería necesario ordenar nuevamente su citación para la contestación a la demanda.

Observa además esta Sentenciadora, que la reposición decretada por el Juzgado de la Primera Instancia, retrotrae el procedimiento al estado de dictar nuevo auto de admisión, en el que se establezca el plazo correcto para la comparecencia del demandado, que en el caso de autos, es menor al originalmente ordenado en el auto de admisión anulado.

En consecuencia, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, que es de orden constitucional, este Juzgado considera que debe ordenarse la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la citación por correo certificado, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establece que la misma procede, en los casos en que no fuere posible la citación personal y se tratare de una persona jurídica. En consecuencia, debe agotarse previamente la citación personal, y sólo en los casos en que la misma no fuere posible, y siempre que se trate de una persona jurídica, es procedente solicitar la citación por correo certificado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto no consta en las actas procesales la citación del demandado, así como tampoco que las partes estén a derecho, para que pueda aplicarse el principio procesal establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los efectos de la reposición ordenada por el Juzgado de la Causa, al estado de subsanar los vicios y corregir el plazo de comparecencia del demandado, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, lo procedente es agotar la citación del demandado, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su carácter de apoderado de la demandada, contra el auto del 20-02-04, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., contra COLONIAL MOTOR’S, C.A., y actuando en Tercería la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en 20-02-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González