NARRATIVA
En fecha 28-04-2.004 el Abogado Damnel Ramos, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana Ingrid J. Crespo, anteriormente identificada, presento escrito de demanda donde alega que en fecha 19 de Junio de 2.000, celebro y firmó contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, con la ciudadana Adda Ramona Colina, ya identificada, donde se establece que su poderdante cede en arrendamiento a la Arrendataria, un inmueble se su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Sol de Oriente y calle Contreras, Casa Nº 12-111-02-23, de esta misma ciudad, dicho contrato en cuestión se estipulo un canon de arrendamiento por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, a partir del día 15 de Junio de 2.000, dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del día 15 de Junio de 2.000 hasta el día 15 de Diciembre de 2.000, sin prorroga. De la misma manera se estableció que el atraso de dos mensualidades consecutivas, dará lugar de pleno derecho a considerar resuelto el referido contrato y la Arrendadora, podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato y hasta que La Arrendadora, tome posesión plena del mismo, así como la indemnización de los daños y perjuicios que ocasiones el incumplimiento. Por cuanto la arrendataria, ha incumplido específicamente con las cláusulas establecidas en el contrato, por cuanto la misma no volvió a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento a los cuales se obligo en la mencionadas cláusulas, puesto que no ha entregado el inmueble propiedad de su representada por el cuanto el mismo se encuentra totalmente vencido del plazo fijado y por consiguiente no ha hecho entrega formal de dicho inmueble. Estimo la presente acción en la cantidad de Un Millón doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados según lo establecido en el citado el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. De igual manera las costas procesales que prudencialmente estime este Juzgador y los Honorarios profesionales. Presenta Documento Notariado, folios 05 al 10. En fecha 03-05-04, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Adda Colina de Rodríguez, para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda. En fecha 10-05-2.004, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Adda Colina de Rodríguez. En fecha 12-05-04, ultimo día de Despacho fijado para dar contestación a la demanda en la presente causa, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a dar contestación a la misma. En fecha 18-05-04, el Abogado Damnel Ramos, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil a los fines de ser agregado a los autos. En fecha 19-05-04, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA

PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desocupación contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que quedan llenos los supuestos de la letra B. De la declaración de la Secretaria cursante al folio 14 se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que queda llena la premisa de la letra A. Como quiera que el demandado no contestó la demanda, ni promovió o evacuó pruebas es evidente que no probó nada que la favorezca, por lo que queda llena los extremos de la letra C. En conclusión, estando llenos los extremos exigidos para la procedencia de la Confesión ficta en el presente caso se debe declarar la misma, y así se decide.
SEGUNDO: Si bien es cierto que en la presente causa opero la confesión ficta también es cierto que el demandante en la narración de los hechos confiesa que la demandada pago el canon de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2.001, por lo que si se debe condenar a pagar los cánones de arrendamiento insoluto los mismos deberán correr desde el 15 de Junio de 2.001, habiendo transcurridos hasta la fecha 35 meses de insolventaciòn calculados a razón de Quince Mil Bolívares mensuales (Bs. 15.000,00) da un total de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento insolutos causados hasta la presente fecha, distintos a los pretendidos Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00) señalados en el petitorio del libelo de la demanda. Así se decide.
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