NARRATIVA
En fecha 21-04-2.004, la ciudadana Nelida Coronado, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Alexander Coronado, ya identificado, presento escrito de demanda donde alega que en fecha 24 de Octubre de 2.002, celebro contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, con la ciudadana Magdalena Simanca, ya identificada, donde se establece el lapso del presente contrato y de común acuerdo se ha establecido que no habrá prorroga del arrendamiento del inmueble objeto de esta negociación, en dicho contrato su persona cede en arrendamiento a la Arrendataria, un inmueble consistente en una vivienda, de su exclusiva propiedad ubicada en la calle Cecilio Zubillaga, entre carrera 07 (Contreras) y Sol de Oriente, Casa Nº 5-77, de esta ciudad de Carora, donde además se estipula que las partes de común acuerdo señalan que no habrá prorroga del arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, el contrato de arrendamiento e cuestión se estipulo un canon de arrendamiento por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que cancelaría la arrendataria, con toda puntualidad al vencimiento de cada mes. De la misma manera en que se estipulo en la parte infine de la cláusula que el inmueble dado en arrendamiento podrá ser destinado única y exclusivamente para fines de habitación, lo que se desprende de la voluntad de las partes que el uso para el cual fue destinado el inmueble objeto del presente contrato es para vivienda, habitación o uso familiar, sin darle prioridad a otro funcionamiento que no sea el estipulado en la señalada cláusula. Estimo la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Así mismo solicita se sirva decretar en un todo de acuerdo con las normas contenidas en el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, medida precautelativa de Secuestro, sobre el inmueble inicialmente identificado, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se piden es esta demanda. Medida preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandad de conformidad con los artículos 585 y 288 del Código de Procedimiento Civil, hasta un monto igual al de la cantidad demandada. Presenta Documento Notariado, folios 05 al 08, e igualmente presenta recaudos cursante a los folios 09 al 18. En fecha 27-04-04, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Magdalena Simanca, para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda e igualmente se oficio bajo el Nº 2670-195 al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio a los fines de que se sirva practicar la Medida de secuestro. En fecha 10-05-2.004, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Magdalena Simanca de Zambrano. En fecha 12-05-04, la ciudadana Magdalena Simanca de Zambrano, asistida por la Abogada Gladys Torres, consigna constante de dos folios útiles, escrito de contestación de demanda. En fecha 17-05-04, la ciudadana Magdalena Simanca, asistida por la Abogada Marsil Gómez, consigna por ante este Tribunal las llaves del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de dar por terminada la presente causa. En fecha 21-05-04, el Abogado Damnel Ramos, solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el referido inmueble, ya identificado en autos, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares solicitados, e igualmente solicita se sirva oficiar a las Oficinas de Enelbar e Hidrolara de esta ciudad de Carora, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible a este Despacho, el reporte o deuda que arrastra por el consumo de energía eléctrica y servicio de agua. En fecha 24 de Mayo de 2.004, por cuanto lo solicitado por la parte demandante en fecha 21 del corriente mes, constituye situaciones de hecho que debe averiguar el interesado a fin de continuar o no con el presente proceso, este Tribunal niega lo solicitado.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si procede la desocupación solicitada, los daños y perjuicios demandados y si prospero la tacita reconducciòn. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: habiendo suscrito las partes con contrato de arrendamiento a tiempo determinado como bien lo establece el documento autenticado cursante al folio 05 y que tiene plena validez por tratarse de un documento publico reconocido por la demandada en su contestación de la demanda, en el cual se estableció una duración de un año sin prorroga a partir del 24 de octubre del año 2.002 es lógico que sea innecesario notificar al arrendatario el vencimiento del referido contrato por lo que no procede el supuesto desahucio alegado por la parte demandada como origen de la tacita reconducciòn ya que si al vencerse el contrato el 24 de octubre de 2.003 la arrendadora siguió ocupándolo fue en función de la prorroga legal de seis meses establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que se declara que efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido con la consecuente obligación de restituir el bien inmueble por parte de la demandada, así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al supuesto cobro de Daños y perjuicios alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y estimados en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.00, 00), este Tribunal niega tal petición por cuanto el demandante se limito a estimar la acción en la cantidad señalada sin demandar propiamente los daños y perjuicios ni mucho menos especificar en que consiste los mencionados daños, por esta razón se niega tal petición y así se decide.
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