QUÍBOR, 30 DE JUNIO DE 2004.
194° Y 145°
EXP. N° 1846
PARTE SOLICITANTE: CARMEN YAMILEEH JIMENEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.729, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle 8 entre 22 y 23, al frente del galpón, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: FRANK REINALDO MELENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.249, de Profesión Obrero, domiciliado en la Calle 11 entre 20 y 21 N° 11-80, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: Meléndez Jiménez: Frank Reinaldo y Génesis Michel de Jesús.
JUICIO: Solicitud de Pensión Alimentaria.
NARRATIVA
Folio 01, Cursa escrito de Solicitud de Pensión Alimentaria, incoada por la Ciudadana CARMEN YAMILEEH JIMENEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.729, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle 8 entre 22 y 23, al frente del galpón, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de sus hijos Frank Reinaldo y Génesis Michel de Jesús Meléndez Jiménez, contra el Ciudadano FRANK REINALDO MELÉNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de Profesión Obrero, domiciliado en la Ermita, Calle 11 entre 20 y 21, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03 y 04.
Folio 05, Cursa auto mediante el cual se admite la Solicitud. Se ordenó la citación de la Parte Obligada, para la contestación de la Solicitud y para la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante, a los fines de su comparecencia al Acto Conciliatorio. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara, Barquisimeto. Se libró Oficio al Patrono de la Parte Obligada, solicitando información sobre el sueldo, remuneraciones, deducciones y demás beneficios que le corresponden al mismo. Folios 06, 07, 08 y 09.
Folio 10, Cursa auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, emanado de la Empresa Dell’Acqua, C.A., Quíbor. Se agregó a los folios 11 y 12.
Folio 13, Cursa diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna debidamente firmadas, Boletas libradas a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 14 y 15.
Folio 16, Siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Solicitud, compareció la Parte Obligada; y dio contestación a la misma.
Folio 17, Cursa auto para Mejor Proveer, dictado conforme a lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar y recibir información de la Empresa Dell’Acqua, referente a si la Parte Obligada labora en dicha empresa; y solicitación y recibir información sobre las posibles cuentas bancarias del mismo. Cumpliendo con lo ordenado se libró oficios de los cuales se agregó copias desde el folio 18 hasta el folio 25.
Folio 26, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficios emanados del Banco Canarias, Banco de Venezuela, Central Banco Universal; y Corp Banca. Se agregaron desde el folio 27 hasta el folio 31.
Folio 32, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada, solicita se fije Entrevista con la Parte Solicitante.
Folio 33, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de la Empresa Dell’Acqua C.A., Quíbor. Se agregó al folio 34.
Folio 35, Cursa auto mediante el cual este Juzgado niega el Pedimento formulado por la Parte Obligada, referente a fijar entrevista con la Parte Solicitante.
Folio 36, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Caracas. Se agregó al folio 37.
Folio 38, Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente Especial, Dr. Ciro Armando Piñero Silva, se avoca al conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 39, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Se agregó al folio 40.
Folio 41, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada solicita se libere la cuenta que le ha sido bloqueada, alega que su mamá esta enferma y consigna copias fotostáticas documentales que se agregaron al folio 42.
Folio 43, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado del Banco Provincial, Agencia Quíbor. Se agregó al folio 44.
Folios 45 y 46, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Carmen Yamileeh Jiménez Parra, pide que el dinero depositado en la cuenta de ahorro bloqueada por este Juzgado, y que le sea entregado algo quincenal para la comida de sus hijos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 1 de Diciembre de 2003, por la ciudadana CARMEN YAMILEEH JIMENEZ PARRA, en contra del Ciudadano FRANK REINALDO MELENDEZ LEON, en beneficio de sus hijos FRANK REINALDO y GENESIS MICHEL DE JESUS MELENDEZ JIMENEZ todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Pide la Solicitante que el obligado cumpla con lo que los niños necesiten.
Indica que nunca ha cumplido con ellos, que no le suministra pensión de alimento, ni la ayuda con los gastos de medicinas, vestidos, gastos escolares,
Señala que este año le dio un cheque por lo que le dieron en el Túnel, y le indicó que le tenía que devolver Bs.150.000,00, y le manifestó que en el Túnel se habían equivocado.
Por lo expuesto es que solicita se cite al obligado identificado en autos, para que sea conminado al pago de una Pensión Alimentaria por Bs.30.000,00 semanales, además de llegar a un acuerdo por las medicinas, vestuario, etc. E indica que en caso de negativa le sean impuestas las máximas de Ley
Pide finalmente se le descuente al obligado en resguardo de sus hijos el 25% del salario devengado mensualmente y se ordene la retención del 25% de la Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales.
Se admite la solicitud alimentaria el 17 de Diciembre de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar empresa Dell Acqua, c.a. para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 05 de Febrero de 2004 se da por recibido oficio emanado de la empresa Dell Acqua, c.a. en donde señalan que el obligado labora para la empresa bajo un contrato a tiempo determinado como mecánico de 2da desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de Febrero de 2004 y en el anexo se indica que el salario es de Bs.187.263,08 semanal.
En fecha 16 de Febrero de 2004, el alguacil comparece y consigna diligencia en donde da por citadas a las partes.
En fecha 19 de Febrero de 2004, comparece el obligado estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:
1. Señala que no le fija Pensión de Alimento por cuanto no está trabajando, e indica que le dará lo pueda conseguirle,
2. Pide que se solicite nuevamente información a la empresa Dell Acqua, indica que el 8 de febrero de 2004, dejó de laborar en dicha empresa.
3. indica que en relación lo que pide la Solicitante él le da los aguinaldos y le compra el niño Jesús y cuando le llaman por alguna medicina se la da también.
4. Señala que teniendo trabajo podría cumplirle, que todo depende de lo que consiga.
5. Indica además que tiene otra carga familiar, que son su esposa y dos niños, además de su mamá enferma y su papá, quien se encuentra recién operado.
En fecha 08 de marzo de 2004 el Tribunal dicta Auto para mejor proveer y solicita información a la empresa Dell Acqua, y para recibir información de las entidades bancarias de la localidad de cualquier cuenta a favor de l Obligado y en caso positivo se proceda al Bloqueo instantáneo, y que una vez cumplido tales efectos se procedería a dictar sentencia en los cinco días siguientes.
En fecha 15 de marzo de 2004 se da por recibido entre otros oficios, el oficio remitido por Central Banco Universal, en donde indican que el obligado posee una cuenta de Ahorros y que presenta para la fecha un Saldo de Bs.631.326,12
En fecha 15 de marzo de 2004 comparece el obligado y pide se fije una entrevista con la solicitante.
En fecha 17 de marzo de 2004 se da por recibido oficio emanado de la empresa Dell Acqua, en donde indica que el obligado prestó sus servicios para la empresa desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de Febrero de 2004. En esa misma fecha el tribunal niega el pedimento por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 07 de junio de 2004 el Dr. Ciro Piñero se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Junio de 2004, comparece el obligado y pide que el Juez Suplente se avoque al conocimiento de la causa y a la vez pide que el Tribunal libere la cuenta de ahorros, alega que su mamá está enferma y necesita para realizarle una tomografía y para medicamentos y consigna copias simples de la orden y del presupuesto.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
En fecha 23 de junio de 2004, comparece la solicitante y expone:
1. Que el obligado trabajó en el Túnel y que nunca le dio Pensión, solo llegó con un cheque de la Empresa El Túnel por Bs.300.000,00 y señala que el obligado le dijo que Bs.150.000,00 eran para los niños y Bs.150.000,00 eran para él, por que en la compañía se habían equivocado
2. Señala que posteriormente se enteró que el dinero era para útiles escolares y que los cheques los hacen a nombre de la madre de los niños, indica que el obligado llevó la Partida de Nacimiento y las constancias de estudios pero no contó que el Cheque iría a salir a nombre de la madre, señala que solo le dio Bs.20.000,00 para que la dejara quieta.
3. Luego indica la solicitante que cuando lo llamó por este tribunal dijo que no tenía nada para darle y el Tribunal le encontró dinero en el Banco y se lo retuvieron, indica que fue el obligado a hablar con ella y le dijo que esos reales era por que se estaba quedando sin ropa, que yo viniera y que solicitara para sacar el dinero que fuese para mi y después se la diera a él, y que después el me daba para los niños.
4. Después el hermano del obligado Sr. CARLOS MELENDEZ, indica la solicitante habló con ella y le dijo que el obligado le debía Bs.800.000,00 que le había prestado y que esa plata era de él.
5. Después la mama del obligado señala la solicitante, fue a su casa y le dijo que necesitaba esa plata para una resonancia que se tenía que hacer ,
6. Señala la solicitante que lo que le falta es el perrito que venga a decir que necesita la plata.
7. Señala que la madre del obligado tiene una casa donde venden cervezas y tiene un Kiosco donde venden empanadas entre ella y su hermana, todas las noches,
8. Pide la solicitante que por todo lo expuesto que no se le entregue el dinero, indica que sus hijos lo necesitan.
9. Indica que el varón tiene 9 años y estudia 2do grado y la hembra tiene 7 años y estudia 2do grado, y necesitan útiles escolares, uniformes y zapatos, que actualmente no tiene zapatos, señala que el varón está en un equipo de futbol y no tenia zapatos y le pidió al obligado y no le dio, y para comprarle un libro a la niña y tampoco le dio, en diciembre les llevó sus regalitos de navidad un monopatin para la niña y un carrito para el niño, señala que no la ayuda con la medicinas y los dos niños son asmáticos , indica que quien la ayuda Gracias a Dios es su papá, quien se encuentra viejito, indica que el obligado convive con una comadre que es viuda, y viene todos los fines de semana y a ella si le da, pero si tiene para darle a ella también debe tener para darle a sus hijos pero no la ayuda en nada.
10. Pide que el Tribunal cuide el dinero y que le de algo quincenal para la comida de sus hijos.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes no promovieron prueba alguna que les beneficiara, solo las que aportaron con la solicitud y con la contestación respectivamente, sin embargo se les da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De las pruebas documentales consignadas por el obligado copia simples de una orden para la resonancia y un récipe médico, se desechan por cuanto no prueban nada que se relacione directamente al caso in comentos.
De la declaración de la solicitante que no fue desvirtuada por el obligado se evidencia que es un padre que no ha cumplido regularmente con su pensión alimentaria, así como también no probó el obligado que tiene carga familiar a la cual debe dedicarle una parte de sus ingresos.
Así mismo se demuestra con la Carta de la Empresa Dell Acqua que no labora en dicha empresa, que solo trabajo bajo una contrato a tiempo determinado y ya feneció.
Por otro lado es importante recalcar que la Ley indica que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que existan en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es norte y criterio sostenido en los Tribunales de la república imponer en las Pensiones de alimentos montos retenidos por porcentajes los cuales se aumentaran por si solo al momento de recibir un aumento el obligado y en este sentido no desmejorar la calidad de vida de ninguna de las partes en juicio y por supuesto beneficiar de este modo a los niños y adolescentes requirentes.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado en ningún momento ha cumplido con su obligación alimentaria, lo que hace entender a quien juzga que no es un padre cumplidor, y que aunque no tiene ingresos para la manutención de sus hijos posee una cuenta que se encuentra bloqueada para asegurar pensiones futuras y que mientras consigue un trabajo se empleará dicho monto para establecer una pensión que se cumplirá regularmente por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE SOLICITANTE: CARMEN YAMILEEH JIMENEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.729, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle 8 entre 22 y 23, al frente del galpón, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. PARTE OBLIGADA: FRANK REINALDO MELENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.249, de Profesión Obrero, domiciliado en la Calle 11 entre 20 y 21 N° 11-80, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIOS: Meléndez Jiménez: Frank Reinaldo y Génesis Michel de Jesús.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales.
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Útiles escolares la cantidad de Bs.100.000,00 pagaderos en el mes de septiembre.
TERCERO: Se fija una cuota extraordinaria para cubrir parcialmente los gastos navideños la cantidad de Bs.150.000,00.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 01:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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