QUÍBOR, 17 de Junio de 2004.
194° Y 145°

EXP. N° 1905

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS MARIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.196.101, domiciliada en la Calle 7, entre 13 y 14, N° 13-150, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: YOEL ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.596, de profesión u oficio chofer y cobrador, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: MIYEL JOSÉ ESCALONA GIMENEZ.
JUICIO: Solicitud de Pensión Alimentaria.

NARRATIVA
 Folios 01, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana MILAGROS MARIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.196.101, domiciliada en la Calle 7, entre 13 y 14, N° 13-150, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien interpone Solicitud de Pensión Alimentaria en beneficio de su hijo MIYEL JOSÉ ESCALONA GIMENEZ, contra el Ciudadano YOEL ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.596, de profesión u oficio chofer y cobrador, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03 y 04.
 Folio 05, Cursa auto de admisión. Se libraron las respectivas Boletas, (Folios 06 y 07). Se libró Oficio al Patrono de la Parte Obligada, del cual se agregó al folio 08. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 09.
 Folio 10, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil consigna, debidamente firmada, Boletas correspondientes a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 11 y 12.
 Folio 13, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes, por cuanto la Parte Obligada no compareció.
 Folio 14, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que la Parte Obligada no compareció a dar contestación a la Solicitud de Pensión Alimentaria.
 Folio 15, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante promueve Pruebas documentales, se agregaron desde el folio 16 al folio 18. Se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, por auto inserto al folio 19.
 Folio 20, Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la Causa.
 Folio 21, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agrega al expediente, oficio emanado de la Dirección de Personal, Alcaldía del Municipio Jiménez, Quíbor. Se agregó al folio 22.


UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa que la Parte Obligada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que prevé la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, este sentenciador observa que la petición perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae la Ley, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En relación a las pruebas aportadas por la parte solicitante, riela al folio 16, Constancia de Trabajo en la que se señala que el obligado devenga un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00). Esta Constancia data de fecha 02 de octubre de 2002. Al folio 22 riela Comunicación signada con el número AMJ-DP-2004-032 en la que se indica que el ciudadano YOEL ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, no trabaja para la Alcaldía del Municipio Jiménez. Este recaudo, el cual tiene fecha del 23 de Abril de 2004 el Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, ya que es de fecha más reciente. En consecuencia es criterio de este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda de Pensión de Alimentos de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas arriba explanadas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la PARTE SOLICITANTE: MILAGROS MARIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.196.101, domiciliada en la Calle 7, entre 13 y 14, N° 13-40, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: PARTE OBLIGADA: YOEL ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.596, de profesión u oficio cobrador, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En beneficio del Niño MIYEL JOSÉ ESCALONA GIMENEZ, de cinco (05) años de edad.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.50.000, mensuales que serán entregados a la solicitante en dinero o en especie según la solicitud interpuesta.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, serán sufragados por ambas Partes, en un 50% cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, serán sufragados por la Parte obligada, en un 100%.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual de 150.000,00 de Fin de año, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DICIESIETE (17) días del mes de Junio de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DR. CIRO A. PIÑERO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 1:00PM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
CAPS/MCP/milagro