Duaca: 29 de Junio del 2004.
Años: 193° y 145°
Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Integral para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia José María Blanco. Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 10-02-2004, entre los ciudadanos NAILETH COROMOTO DURAN Y NEHOMAR ANTONIO ANZOLA SISO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.921.212 Y 14.176.613, de este domicilio respectivamente, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños NEHOMAR ANTONIO, NAIMAR YAILETH y NAILIMAR YAILIN ANZOLA DURAN, donde llegaron al acuerdo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a asumir por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), los cuales serán depositados por ante el despacho de la defensoría.-
SEGUNDO: El monto fijado por Obligación Alimentaria será incrementado automáticamente cada año, según la taza de interés e inflación hasta el momento.-
TERCERO: Igualmente se fija en el mes de Agosto la compra de útiles escolares y en el mes de Diciembre los estrenos y la mitad del niño Jesús.-
CUARTO: En relación con los gastos de vestidos, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera la menor serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia José María Blanco de este Municipio, solicita a este Tribunal le imparta su homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NAILET COROMOTO DURAN y NEHOMAR ANTONIO ANZOLA SISO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los veintinueve días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
El Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.-
La Secretaria Interina.
Abg. Virginia Margarita Gemza.
EXP. N° 380-2004
Homologación de Alimentos.
MMR/ a.m.
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