REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Duaca: 18 de Junio del 2004.
Años: 193° y 145°.

En virtud de la comparecencia de las partes, citadas por auto de fecha 07-06-2004 de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, de la facultad que tiene esta juzgadora de oficiar una vez concluido el lapso probatorio, la comparecencia de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro este tribunal se pronuncia sobre los particulares siguientes:

PRIMERO:
Se observa en el presente juicio que las partes al momento del acto conciliatorio inserto al folio 32 de fecha 12-05-2004 no acordaron aumento de pensión sobre la sentencia de fecha 25-10-2000, en base a la revisión solicitada por la parte actora en escrito de fecha 06-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente y asi mismo dicho Convenimiento no fue sometido a la homologación del juez conforme al artículo 375 de la referida ley que textualmente dice: “…En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.-

SEGUNDO:
En el mismo escrito de fecha 06-04-2004 inserto al folio 21 la demandante solicita se le fije pensión de alimentos por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES a la niña WILMARI GABRIELA ESCALONA por haber sido reconocida por el demandado de autos en fecha 19-03-2004 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, acción que no fue admitida pues debe tramitarse mediante un proceso independiente del presente encauzamiento, lo que lleva a considerar lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente que a la letra entre otros aspectos expresa:
“Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Negrillas Nuestras)

TERCERO:
Obra al folio 31 escrito de fecha 12-05-2004 suscrito por la demandante ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA en donde participa a este tribunal que no puede aperturar cuenta de ahorro por ante el banco industrial debido a que trabaja en una escuela estatal en calidad de contratada y no puede estar solicitando permisos para realizar los retiros, esto nos lleva a considerar lo establecido en el artículo 366 de la respectiva Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza:
“Artículo 366.- La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación subsiste aun cuando exista privación e extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación al principio contemplado en el artículo 450 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es; la inmediatez, la concentración y celeridad procesal, y por cuanto la presente causa es de alimentos pasa a pronunciarse acerca de la fijación de un monto en beneficio de la niña MARIA GRACIELA VASQUEZ ESCALONA de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 BS) MENSUALES, los cuales deberán ser descontados de la nómina de sueldo del demandado en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS 25.000) para ser depositados en la cuenta de ahorro que consta en autos.-

La Juez Provisorio.


Dra. Miriam Márquez de Roa.

La Secretaria Interina.



Abg. Virginia Margarita Gemza R.