REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 145°
EXP. N° 336-2003.-
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.787.057, domiciliada Calle 21 entre carreras 4 y 5 de Duaca, del Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: GONZALO ANTONIO OVIEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.796, domiciliado en Barrio Ajuro, Calle 26 entre Carreras 4 y 5, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.-
BENEFICIARIO: MARIA MARTINA ANGULO Y CRISTIAN ALEXANDER ANGULO OVIEDO.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.787.057, domiciliada Calle 21 entre carreras 4 y 5 de Duaca, del Municipio Crespo del Estado Lara; en contra del ciudadano: GONZALO ANTONIO OVIEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.796, domiciliado en Barrio Ajuro, Calle 26 entre Carreras 4 y 5 , Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, en beneficio de sus niños MARIA MARTINA ANGULO Y CRISTIAN ALEXANDER ANGULO OVIEDO, en el cual expone: En fecha 01 de Octubre de 2003, compareció la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, Venezolana, ya identificada quien expuso: “Es el caso Ciudadana Juez que el padre de mis menores hijas no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el Ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, para que sea obligado al suministro de una pensión de alimentos, suficiente y acorde a las necesidades de los referidos menores, aproximadamente de 20.000 Bolívares semanales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la ley establece.
Solicito que la presente solicitud sea sustanciada conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólio Uno (1), Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ.
Cursa al Folio Dos (2), escrito de solicitud de Obligación Alimentaria suscrito por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, de fecha 01-10-2003.
Cursa a los fólios Tres y Cuatro (3 y 4), fotocopias de las Actas de Nacimientos de los Niños MARIA MARTINA ANGULO Y CRISTIAN ALEXANDER ANGULO OVIEDO, expedida por el Prefecto del Municipio Crespo y por el Prefecto del Municipio Peña respectivamente.-
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la Solicitud de Pensión de alimentos por éste Tribunal de fecha 06 de Octubre del 2.003, dándosele entrada bajo el N° 336-2003, así mismo se oficia al Director del Hospital Rafael Antonio Gil para que ordene la practica de los informes socioeconómicos.
Cursa al fólio Seis (6), Oficio N° 2620-357 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil de Fecha 06 de Octubre del 2.003.-
Cursa al folio Siete (7), Telegrama N° 2620-88 dirigido al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público de fecha 06-10-2003.-
Cursa al folio Ocho (8), Copia Certifica del Libelo de demanda de pensión de alimentos suscrito por la demandante.-
Cursa a los fólios Nueve (9 y 10), Boleta de Citación Original y Copia sin firmar, y al vuelto diligencia por parte del Alguacil de éste despacho informando que no fue localizado en la dirección mencionada y por información de su esposa, el ciudadano GONZALO OVIEDO, sale a tempranas horas de la mañana a buscar trabajo y no sabe a que hora regresa.
Cursa al fólio Once (11), diligencia suscrita por la parte actora ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, de fecha 20-10-2003 que textualmente dice: “… Participo a este juzgado que por los momentos voy a dejar esto hasta aquí ya que el ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, demandado en el presente juicio no está trabajando, cuando consiga trabajo vengo nuevamente a solicitar que lo citen. Es Todo…”
Cursa al fólio doce (12), diligencia suscrita por la parte actora OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, de fecha 02-03-2004, que textualmente dice: “Participo a éste juzgado que el ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, padre de mis menores hijos está trabajando en la obra de realización de aceras de ésta población de Duaca, por lo que solicito a éste despacho se practique nuevamente citación al ciudadano para que cumpla con la Obligación alimentaria de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000Bs) semanales. Es Todo”…
Cursa al fólio Trece (13), Auto de éste Tribunal de fecha 05-03-2004 ordenando se libre boleta de citación al Ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, para que comparezca a dar contestación a lo solicitado por la parte actora en la diligencia suscrita de la misma fecha
Cursa a los fólios Catorce y Quince (14 y 15), Boleta de Citación Original y Copia sin firmar y al vuelto diligencia por parte del Alguacil de éste despacho informando que encontró una persona quien dijo llamarse GONZALO OVIEDO, a quien impuse el objeto de mi visita, negándose sin embargo a no firmar la boleta de citación correspondiente. Dejándole en su poder el libelo de demanda.
Cursa al folio Dieciséis (16), Auto de éste tribunal de fecha 31-03-2004, ordenando sea librada boleta de notificación por parte de la secretaria para dar cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia estampada por el alguacil de éste despacho.
Cursa del folio Diecisiete (17), Boleta de Notificación al Ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO de fecha 31-03-2004, al vuelto diligencia de la secretaria de éste tribunal de fecha 05-03-2004 donde deja constancia de que le fue entregada al demandado
Cursa al folio Dieciocho (18) acta de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO DE FECHA 13-04-2004 EN DONDE TEXTUALMENTE DICE: “ Yo lo que no entiendo es porque ella lo hizo, los meses que yo estuve sin darle nada a los niños era porque no tenía trabajo, estaba enfermo porque siempre lo he hecho y nunca me le he negado a ellos ni a ellas, ni a los hijos que tiñe con otro, yo estoy trabajando ahora y nunca me le he negado ahora y nunca siempre la busqué y sin necesidad de que ella me lo exigiera. Yo soy responsable de mi padre y de otra señora que tengo la cual tiene una hija mía que apenas tiene dos meses y medio, por tal razón me comprometo a pasarle semanalmente lo que esté a mi alcance ya que trabajo es por negocio y nunca se cuanto voy a percibir semanalmente. Es todo”…
Cursa al folio Diecinueve (19), auto de este tribunal de fecha 14-04-2004, en donde se declara abierto a pruebas el presente expediente por un lapso de ocho (8) días de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Veinte (20), auto de este tribunal de fecha 27-04-2004 declarando en estado de sentencia el presente expediente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Cursa al Folio Veintiuno (21) auto de este tribunal para mejor proveer de fecha 29-04-2004 solicitando los informes socioeconómicos que sustenten la realidad económica y social de las partes, elemento importante a la hora de dictar sentencia cuyo lapso será de ocho (8) días a los fines de ratificar el oficio N° 2620-357 de fecha 06-10-2003 dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente.-
Cursa al folio Veintidós (22) Oficio N° 2620-156 de fecha 29-04-2004 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil ratificando el Oficio N° 2620-357, solicitando los informes socioeconómicos de las partes.
Cursa al Folio Veintitrés (23) Auto de este tribunal de fecha 18-05-2004 acuerda el diferimiento de la sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se han recibido los estudios socioeconómico de las partes.
Cursa al folio Veinticuatro (24) Oficio N° 2620-196 dirigido al ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil de fecha 18-05-2004 ratificando los oficios N° 2620-357 de fecha 06-10-2004 y 2620-156 de fecha 29-04-2004.
Cursa a los folios Veinticinco al Veintisiete (25 al 27), Informe Social emitido por el Director del Hospital Rafael Antonio Gil del Ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, en donde se refleja que el mismo está desempleado y el ingreso de su hogar es inestable e irregular y el grupo familiar habita en casa de propiedad de la suegra del usuario.
Cursa a los folios Veintiocho al Treinta y Uno (28 al 31), Informe socioeconómico de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, emitido por el Director del Hospital Rafael Antonio Gil donde se evidencia que el grupo familiar habita en casa de construcción de bahareque, donde cuenta con 2 habitaciones, 1 cocina, 1 comedor 1 letrina. El ingreso del hogar es inestable e irregular, el mismo es aportado por el padre de la demandante, el cual se desempeña como jornalero de su propio conuco y vende café y cambures para la subsistencia del grupo familiar.
Cursa al folio Treinta y Dos (32), Boleta de Citación de fecha 18-05-2004 a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, al vuelto diligencia estampada por el alguacil de este despacho en donde dice textualmente” que no fue localizada en la dirección mencionada”
Cursa al folio Treinta y Tres (33), Boleta de Citación de fecha 18-05-2004 al Ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, al vuelto diligencia estampada por parte del alguacil de éste despacho en donde dice textualmente “que no fue localizada en la dirección mencionada y por información de la ciudadana quien dijo llamarse MARIA GARRIDO, manifestó que el ciudadano sale a tempranas horas de la mañana y no tiene hora de llegada”.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre los niños de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimiento, agregadas a los folios 03 y 04 de éste expediente. Éste juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en las foliaturas antes indicadas señala que no tiene nada que referir sobre el niño CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO visto que con la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 4, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, con respecto a la niña MARIA MARTINA ANGULO aunque no se encuentra reconocida legalmente esta juzgadora asume el reconocimiento tácito de la misma en virtud de que no fue impugnada por el demandado en el acto de contestación de la demanda y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, identificado plenamente. Las actas de partidas de nacimiento, tienen pleno valor probatorio siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria que se demanda. Se estima que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que los instrumentos públicos precedentemente opuestos en copias fotostáticas se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por el adversario en tiempo de ley.
SEGUNDO:
En el caso de autos la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, plenamente identificada, demanda en representación de sus hijas MARIA MARTINA ANGULO Y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO ANGULO, la pensión de alimentos a la que se debe contraer el ciudadano GONZALO ANTONIO OVIEDO, alegando el no cumplimiento de sus obligaciones. La demandante requiere que le suministre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000BS) mensuales aproximadamente y que se comprometa a cumplir los demás gastos adicionales que presenten los niños.
TERCERO
En el presente proceso se verificó la notificación que consta en autos bajo el folio N° 17, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignada en fecha 05-04-2004; siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció solamente la parte demandada el cual procedió en su defecto a dar contestación a la demanda , en este mismo acto el obligado alimentista ofreció como monto de la pensión de alimentos pasarle semanalmente lo que este a su alcance debido a que no tiene un trabajo fijo sino por negocio . Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, vencido el mismo este tribunal por auto de fecha 27-04-2004 de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente declara en estado de sentencia y en vista de la ausencia de los informes socioeconómicos de las partes dicta auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Director del Hospital Rafael Antonio Gil con el objeto de que ordene la práctica de los mismos y a la mayor brevedad posible de conformidad con los artículos 369 y 518 de la referida Ley . Obra al folio 23, auto de este tribunal de fecha 18-05-2004 difiriendo sentencia por cuanto no se habían recibido los solicitados informes y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Obra a los folios 25 al 31 el informe social de las partes, Esta juzgadora valora los informes sociales y evaluaciones precedentemente expuestas, por extraerse de su contenido y realización la verificación real de las condiciones de vida, ingresos y egresos de las partes. Se valoran los informes de conformidad a lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, correlativamente con lo tipificado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
Obra al folio 12 diligencia suscrita por la demandante ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ en donde modifica el quantum de su petición atendiendo a las necesidades actuales de sus hijos y en vista de que el ciudadano labora en la obra de realización de aceras de esta población de Duaca, por ende propone a la autoridad judicial que el monto de la pensión sea definida en la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000 BS) semanales. En virtud de lo precitado esta juzgadora tomando en consideración los informes socioeconómicos de las partes en donde se refleja inestabilidad en la percepción de ingresos, fija como obligación alimentaría la cantidad mínima de Sesenta Mil Bolívares mensuales en beneficio de los niños CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO Y MARIA MARTINA ANGULO.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta juzgadora decidir:

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 365,366, 367 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ANGULO MENDEZ, en representación de sus hijos CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO Y MARIA MARTINA ANGULO, en contra del ciudadano: GONZALO ANTONIO OVIEDO, identificados en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a sus hijos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.60.000,oo ), en cuotas semanales de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la siguiente semana a la fecha de la decisión
Los gastos médicos y medicinas que requieran los niños deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un aporte extra para los gastos de las Festividades Navideñas por la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000 Bs.) por parte del obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina:

ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina
ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ