REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.208-04

DEMANDANTE: YOVANNA LIBIMAR CORDONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.970, de este domicilio.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.788.951, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 27-04-2004 por la ciudadana Yovanna Libimar Cordones, siendo admitida por este Juzgado el día 29-04-2004 (folios 1 al 4).A los folios 9 y 10, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Ministerio Público. Al folio 11 riela diligencia de la Alguacil Temporal Dulce María Montero Vivas, donde consignó boleta de citación debidamente fimada por el ciudadano LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, estuvieron presentes ambas partes, no siendo posible la conciliación. Al folio 14 de este expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el presente juicio. Abierto el lapso probatorio, la parte accionada consignó cuatro acta de nacimiento. Al folio 16 cursa comunicación emanada de la empresa donde labora el demandado. En fecha 18-05-2004, se decretó medida provisional de retención del 30% de la prestaciones sociales del antes mencionado obligado. Por auto de fecha 31-05-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Alega la ciudadana Yovanna Libimar Cordones Rodríguez, en la solicitud que, el padre de su hija tiene siete años que no le suministra la pensión de alimento a la niña y que ella ha costeado todo los gastos y anexó copia del acta de nacimiento del beneficiario, por lo que la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de la beneficiaria. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada ofreció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,°°), el cincuenta por ciento 50% de gastos médicos y escolares. Así mismo, un diez por ciento (10%) de la bonificación de fin de año, seindo depositado en Diciembre de cada año, con lo cual la solicitante no estuvo conforme.
En cuanto a las actas de nacimiento inserta a los folios 26 al 29 consignada en el lapso probatorio, por el demandado, las mismas se consideran fidedignas por no haber sido impugnada por la parte contrariay de ella se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta al folio 2, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se puede determinar con exactitud sus ingresos, por el comunicado emanado de la empresa Milazzo, cursante al folio 16, el cual se valora como prueba de informe de acuerdo a lo dispuesto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil donde indica que el obligado percibe un salario diario de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Centimos (Bs. 9.882,40), es decir, Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrociento Setenta y Dos Bolivares (Bs. 296.472,°°) mensuales, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, la cual guarda relación con el salario determinado en el comunicado de la empresa donde labora el demandado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YOVANNA LIBIMAR CORDONES RODRIGUEZ, en contra de LEONARDO JOSE VIRGUEZ BASTIDAS, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 20% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos escolares, que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (7) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.