REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.059-03

DEMANDANTE: LILA MARIBEL SIBADA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.587, de este domicilio.
DEMANDADO: DOMINGO JAVIER COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.250, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 10-07-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, siendo admitida por este Juzgado el día 15-07-2003 (folios 1 al 17). En fecha 23-07-2003 la parte demandada mediante diligencia se da expresamente por citado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien en la misma fecha, presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, el cual corre inserto a los folios 22 al 24 de este expediente. En fecha 28-08-2003 el Tribunal acordó auto para mejor proveer, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de la diligencia a que se hace mención en dicha actuación. A los folios 31 y 32, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. A los folios 39 al 49, rielan las resultas de la rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir, por las razones aducidas en dichas actuaciones. En fecha 05-04-2004 se dictó auto ordenándose la reanudación de este juicio, por encontrarse paralizado, y a cuyo efecto, se ordenó la notificación de las partes. Una vez que éstas fueron notificadas, conforme se evidencia de las actas procesales, y vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme al análisis que se explana a continuación:

MOTIVA.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, en virtud de que no hubo conciliación entre las partes ante esa Dependencia. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, tampoco fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte demandada. En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual ofrece por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hijo, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 3 al 16, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de las copias certificadas insertas a los folios 13, 15 y 16, valoradas precedentemente, emanadas de las Instituciones donde labora el obligado, y de las cuales se desprende que sus ingresos en su conjunto alcanzan la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) mensuales aproximadamente, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, sin obviar el hecho de que el obligado tiene otras cargas familiares, según se evidencia del acta de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 59 de estas actuaciones. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LILA MARIBEL SIBADA TUA, en contra de DOMINGO JAVIER COLMENAREZ TORREALBA, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al veinte por ciento 20% del salario mensual del obligado, cantidad ésta que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los incrementos que perciba ulteriormente el sueldo del demandado. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos propios de la época escolar que requiera el beneficiario, que deberá aportar el accionado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (7) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.