REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000136

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, en los términos consagrados en los artículos 868 y 877 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 02-08-2003, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 27 entre Avenida Venezuela y carrera 25, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Propiedad de YSYDRO RAMON ALDANA, clase camión carga, tipo grúa, modelo F-600, Año 1977, marca Ford, color verde, serial de carrocería AJF60T14089, placas 344-XBA; y N° 2) Camioneta Marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color azul y marrón, serial de carrocería 8YACA15UXGV036999, tipo Ranchera, uso particular.
Asimismo señala el actor que el vehículo N° 1 se encontraba estacionado en un taller mecánico denominado TECNO-TALLER VICENTE, propiedad de JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.542.250, ubicado en la dirección antes señalada, sin conductor y que por estar estacionado en un área inclinada y sin que los representantes del taller tomaran las correspondientes medidas de seguridad se desplazó de retroceso, impactando de esta manera al vehículo de su propiedad, el cual se encontraba estacionado frente a su vivienda en la dirección ya indicada.
Que producto del accidente el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: zona delantera izquierda puerta doblada y rayada, platina de la puerta doblada guardafango dañado, capo doblado y descuadrado, marco de la parilla (sic) dañado, arco de faro dañado, faro direccional dañado, marco frontal doblado, guardafango derecho descuadrado, compuerta trasera descuadrada, sistema eléctrico del vidrio de la compuerta imposibilitado, sistema de alarma, daños que fueron evaluados por los Peritos de la Inspectoría del Tránsito Terrestre en la cantidad de un millón quinientos tres mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.503.160,oo), según experticia practicada a dicho vehículo donde se determinaron los daños que sufrió y que fueron especificados en su libelo.
Que por cuanto los daños no se asemejan a la realidad impugnó la experticia realizada por los Peritos y reclama la suma de DOS MILOONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.780.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, según presupuesto realizado por ALEX CAR S.R.L. LATONERIA Y PINTURA EN GENERAL. Solicitó igualmente la indexación de la suma reclamada y demandó el pago de costas y costos del juicio.--------------------------------------------
SEGUNDO: Surge de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda oportunamente.------
Durante el lapso probatorio, sólo el co-demandado JUAN VICENTE DE NUNCIO PEREZ promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad la Inspección Judicial promovida (f.59).----------------------------------------------------------
TERCERO: Planteada como quedó en estos términos la controversia este Tribunal observa que en el presente juicio, las actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre que actuó en el accidente sobre cuya responsabilidad aquí se debate, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador. No así el avalúo realizado por los Peritos correspondientes (f.33) el cual fue impugnado por el actor en su libelo, pero del contenido de las actas procesales se observa que no fue evacuada experticia alguna, ni ratificada la documental (presupuesto) acompañado al libelo (f.4) conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara firme dicho avalúo realizado por el perito avaluador adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, del contenido de dichas actuaciones se evidencia que efectivamente en fecha 02-08-2003, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 27 entre Avenida Venezuela y carrera 25, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Propiedad de YSYDRO RAMON ALDANA, clase camión carga, tipo grúa, modelo F-600, Año 1977, marca Ford, color verde, serial de carrocería AJF60T14089, placas 344-XBA; y N° 2) Camioneta Marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color azul y marrón, serial de carrocería 8YACA15UXGV036999, tipo Ranchera, uso particular.
Asimismo observa este Sentenciador que demostrada como quedó la ocurrencia del percance vial que nos ocupa, durante el lapso probatorio no fue desvirtuado el alegato esgrimido por la parte actora, en el sentido que el accidente ocurrió debido a la imprudencia cometida por el ciudadano JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ, propietario del taller mecánico denominado TECNO-TALLER VICENTE, por cuanto el vehículo N° 1 (grúa) se encontraba estacionado en un área inclinada, desplazándose de esta manera de retroceso e impactando al vehículo de N° 2, propiedad de la actora, el cual se encontraba estacionado frente a su vivienda en la dirección ya indicada. Ello se evidencia de las observaciones realizadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente y por la versión dada por el propietario del taller, ciudadano Vicente De Nunzio Pérez (fs. 30 vto y 31). Igual resultado se tiene de la inspección judicial practicada por este Tribunal, la cual cursa al folio 59.
CUARTO: Establecido lo anterior, este Sentenciador observa que el artículo el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita se tiene que tanto conductor, como propietario y garante de un vehículo determinado, involucrado en un accidente de tránsito son solidariamente responsables en la reparación de todo daño que éste cause.
Asimismo se observa que el artículo el encabezamiento del artículo 1.193 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita se tiene que la persona que tiene bajo su guarda una cosa, es responsable que los daños que ésta causa, salvo los casos que dicha norma consagra, es decir, es una presunción iuris tantum. En este caso, sí la intención de la parte accionada era enervar la acción incoada en su contra, ha debido demostrar que el daño que causó la cosa (grúa) que estaba bajo su guarda fue ocasionado por un hecho de la víctima, de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
En el presente el ciudadano VICENTE DE NUNZIO PEREZ, en la versión que suministró al momento de levantarse las actuaciones relativas al accidente (f. 31) manifestó que “una grúa que se encontraba en mi taller en reparación, sin motivo alguno se desplazó hacia la parte de la calle…y fue a parar con un vehículo Wagoneer que estaba estacionada afuera sin chofer”.
De su versión dada, se deduce, sin duda alguna que la grúa causante del accidente, se encontraba dentro de las instalaciones del taller de su propiedad para ser reparada. Es decir, estaba bajo su guarda y responsabilidad. Es por ello que éste ha debido tomar las previsiones debidas al caso, es decir, como buen padre de familia, demostrar diligencia y prudencia y tomar las debidas precauciones del caso, cuales serían, por ejemplo, colocar frenos de manos, cuñas, etc., para –de esta manera- evitar que el vehículo en cuestión se desplace hacía atrás, máxime si se encontraba estacionado en una pendiente.
Es por ello que, no habiendo demostrado la parte demandada nada que le favoreciera y establecida la responsabilidad que tanto el ciudadano YSIDRO RAMON ALDANA, en su carácter de propietario, como del ciudadano VICENTE DE NUNZIO PEREZ, en su carácter de propietario del taller donde se encontraba el vehículo N° 1 (Grúa), tienen en la ocurrencia del percance vial y conforme a lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador considera que la demanda intentada por la ciudadana NANCY GILLER DE CARRASCO contra los ciudadanos JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ e YSIDRO RAMON ALDANA, debe prosperar y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación del monto demandado, este Tribunal con el objeto de compensar el monto causado por la parte demandada a la demandante por la falta de pago oportuno de la cantidad antes señalada por los daños causados con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 02-08-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY GILLER DE CARRASCO contra los ciudadanos JUAN VICENTE DE NUNZIO PEREZ e YSIDRO RAMON ALDANA, todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a los demandados perdidosos, a pagar a la actora, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.503.160,oo), como consecuencia de los daños causados por el accidente analizado. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 02-08-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.-----------------------------------
Así mismo se condena a la demandada a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de Junio de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 a.m.-
La Sec.-