REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000258
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana LEIDA MARITZA BARRERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.664, asistido por el Dr. JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, Abogado en ejercicio de la función pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.157, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, ambos de este domicilio; contra el JARDIN DE INFANCIA CABUDARE, institución que pertenece a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION PREESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUDEPRE); por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en la misma como niñera, estimadas en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.513.075,79) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Asimismo solicito la indexación de la suma reclamada y el pago de costas y costos procesales.-------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 21-03-2003, ordenándose emplazar a la demandada en la persona de su Coordinadora, ciudadana GERALDINE ROSA.-----------------------
En fecha 30-04-2003 se acordó notificar al Procurador General del Estado Lara a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara y con oficio N° 344 se remitió copia certificada de la totalidad del expediente.-----
Vencido el lapso de 45 días concedidos al Procurador General del Estado Lara y habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. BLANCA GUARUCANO, a quien se acordó notificar, la cual consta a los folios 40 y 41.---
En fecha 14-04-2004, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 47 y 48 consta la citación personal de la defensora Ad-litem designada.---
A los folios 49 al 51 cursa contestación de demanda presentada por la Defensora Ad-litem de la demandada.-------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 24-05-2004 para oír informes.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que en fecha 05-03-1999 comenzó a prestar sus servicios como niñera para el JARDIN DE INFANCIA CABUDARE, y que pertenecía al Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA), actualmente denominado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION PREESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUDEPRE), hasta el 31-07-2001, fecha en la que –a su decir- fue despedida sin justa causa, para un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 25.000,oo semanales, a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, inferior al salario mínimo, y en una jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y la reclamada no asistió y se levantó Acta N° 1020. Que en virtud de la negativa de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar al JARDIN DE INFANCIA CABUDARE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar las mismas, las cuales calculó de la manera siguiente: 1) Por concepto de antigüedad: Bs. 560.765,95; 2) Bonificación de fin de año: Bs. 149.599,92; 3) Vacaciones: Bs. 163.349,90; 4) Bono vacacional: Bs. 76.213,82; 5) Diferencia salarial: Bs. 964.600,oo; 6) Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 598.546,20.
Los conceptos demandados alcanzan la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.513.075,79).--------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de la Dra. BLANCA GUARUCANO, en su carácter de Defensor Ad-litem, oportunamente dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.----------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, para resolver el caso bajo análisis, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis, y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales al JARDIN DE INFANCIA CABUDARE, en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la demandada, por intermedio de su defensora ad-litem, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y el derecho invocado. Asimismo se observa que la demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


La ley ha impuesto una carga a la parte que ha sido demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como niñera; que dicha relación tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; que fue despedida injustificadamente y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.513.075,79) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresada, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 31-07-2001, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.---------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana LEIDA MARITZA BARRERA ALVARADO contra el JARDIN DE INFANCIA CABUDARE, institución que pertenece a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION PREESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUDEPRE), ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.513.075,79) por los conceptos especificados en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 31-07-2001, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de su despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 06-01-2003, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dos días del mes de Julio del año 2.003. Años: 192º y 143º.-------------------------------------- El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.-