MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO


Por libelo presentado en fecha 29-03-2000, la ciudadana: MARIA BERNARDA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 2.030.203, en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas: DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, asistida de la abogada: INGRID GUTIERREZ ALDANA, Inpreabogado N° 49.167, demandó a la ciudadana: YELITZA REINOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.261.362.- por NULIDAD DE DOCUMENTO.- Alegó la parte actora, que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que sus hermanos: ANGEL MARIA, JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina YELITZA REINOSO, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, ambos en esta ciudad de Barquisimeto.- Alegó que sus hermanas sufren de Retardo Mental grave o avanzado llamado técnicamente oligofrenia o debilidad mental grave, de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, que este retardo o deficiencia de ambas ha sido permanente, continuo, irreversible, progresivo y agravado, según lo establecieron los psiquiatras forenses que sirvieron de expertos y determinaron su patología en las interdicciones civiles que tanto el Juzgado Segundo y Juzgado Tercero de Primera Instancia decretaron a DELIA ROSA y JOSEFA ROSA.- Que esto quiere decir que el retardo existía para el momento de la compra-venta y que lo sabía la compradora, por cuanto es pariente consanguíneo (sobrina) de las mismas y la conoce de toda la vida.- Que demanda a la ciudadana YELITZA REINOSOS, para solicitar la nulidad del documento que sirve de base a una demanda de Partición que la accionada introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y lograr que las ciudadanas DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA sigan viviendo en su casa.- Fundamento su demanda en las normas del Código Civil referida a la interdicción civil, donde permiten al tutor, intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho, y artículos 405 y 1346 eiusdem.- Riela a los folios 7 al 17 los documentos originales consignado por la actora, a los fines de la admisión de la demanda.- La demanda fue admitida por auto que riela al folio 20.- Al folio 23 el alguacil del Tribunal consignó la boleta y compulsa de la accionada: YELITZA REINOSO, por cuanto no encontró a dicha ciudadana.- A solicitud de la parte actora, por auto que riela al folio 30, se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 31 y 32, riela ejemplares del cartel publicado por la prensa.- Al folio 33, riela poder otorgado por la parte actora, a las abogadas: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y AMERICA CASTILLO, abogadas en ejercicios, Inpreabogados Nros. 8.203 y 64.751, respectivamente.- Al vuelto del folio 38, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en la morada de la demandada.- A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto que riela al folio 40 designó a la abogada: DEISY MUÑOZ ORTEGA, defensora ad-litem, quien previa notificación del alguacil, por diligencia que riela al folio 43, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.- Al folio 45, la demandada: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta al abogado: RODOLFO E. DELFS A., Inpreabogado N° 48.914.- A los folios 47 al 48, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, y en la cual opuso Excepciones Perentorias , de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO, está casada con el ciudadano: RODOLFO ERWIN DELFS A., y dichos derechos pasaron a ser bienes gananciales del matrimonio, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, existiendo un litisconsorcio como se indica en el literal A, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente dio contestación al fondo de la demanda, y acompaño su escrito con los siguientes anexos: acta de matrimonio de la demandada, constancia de relaciones comerciales de las ciudadanas: DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, documento de venta y poder otorgado igualmente por JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ.- Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha: 01-03-2001, se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos.- Al folio 134 compareció el ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 1.765.382, asistido por el abogado: RODOLFO E. DELFS A., y presentó escrito de Tercería en un (1) folio útil, fundamentando su intervención con el fin de apoyar y reforzar los alegatos y defensas de la parte demandada, la cual fue admitida por auto de fecha: 20-03-2001.- Riela a los folios 169 al 176 Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de efectuar la citación de los cónyuges YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y RODOLFO ERDWIN DELFS ARENAS.- Al folio 212 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: YELITZA REINOSO y RODOLFO DELFS, quienes otorgaron poder apud-acta al abogado: RODOLFO E. DELFS A, Inpreabogado N° 48.914.- Riela al folio 214 escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderados de los cónyuges demandados.- Riela a los folios 217 al 220 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos que cursan desde el folio 221 al 231, y admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 232.- Al folio 236, 237 Y 241 riela escrito de prueba promovido por la parte actora con anexos que cursan desde el folio 242 al 245 y admitida por este Despacho judicial mediante auto inserto al folio 246.- Riela al folio 253 escrito presentado por el ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO, asistido por el abogado RODOLFO E. DELFS A., en donde ratifica la Tercería inserta al folio 136.- Al folio 255 riela escrito presentado por la parte actora en donde solicitó auto para mejor proveer.- Al folio 256 se estampó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 264 y 265 escrito de Informes presentado por la parte demandada.- Riela al folio 266 escrito presentado por la parte actora, en donde solicita la inadmisibilidad de la Tercería.- Riela al folio 267 auto estampado por el Tribunal, en donde declara inadmisible la Tercería propuesta por el ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, y ordena continuar con el curso del juicio principal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 268 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela a los folios 214 al 216 escrito presentado por el abogado: RODOLFO E. DELFS A., Inpreabogado N° 48.914, en su carácter de apoderado judicial de los demandados: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y RODOLFO EDWIN DELFS ARENAS, en donde contestó la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser cierto, como en el derecho en que se fundamenta su acción, por no asistirle el derecho invocado.- Negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, sufran retardo mental grave o avanzado, de naturaleza congénita, ya que estas ciudadanas nunca han sufrido de ninguna enfermedad mental, desde su nacimiento hasta la actual fecha llevan una vida normal, realizando todo tipo de actividad física y mental , son personas que trabajan, han realizados diversos tipos de negocios jurídicos como ventas, arrendamientos, otorgar poderes y en fin todos los actos que puedan realizar una persona sana, en plenitud de sus condiciones tanto físicas como mentales.- Que la ciudadana DELIA ROSA REINOSO ha mantenido relaciones comerciales con la Sociedad Comercial AVON.- Que estas ciudadanas el día 07-09-1993, dieron en venta a los ciudadanos Gregorio Antonio González y Maximiliano de Jesús González, todos los derechos sobre un lote de terreno, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto..- Que igualmente ANGEL MARIA, DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO, dan carta poder a su representada en fecha 15 de Marzo de 1.995, para que realice los trámites de regulación de un inmueble.- Que en fecha 9 de Octubre de 1.995 estas ciudadanas otorgan poder a su representada YELITZA REINOSO, para la gestión y administración de sus bienes inmuebles, documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, redactado por la abogada Mirtha López.- Que desde 1996 hasta 1997, la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO realizó un contrato con la funeraria Coromoto C.A.- Que como prueba de la cordura de estas ciudadanas, en la consulta de Peritaje Psiquiátrico, la señora JOSEFA ROSA REINOSO, es la que lleva a la consulta a su hermana DELIA ROSA REINOSO, según consta en el mismo Informe Médico evidenciando así la capacidad que tiene y su sano juicio, que es una persona totalmente normal que sabe lo que hace, consciente de todo lo que la rodea .- Negó, rechazó y contradijo que en la negociación se haya obrado de mala fe, que recibieron lo acordado en la venta, y que traerá a juicio al ciudadano ANGEL MARIA REINOSO, que este ciudadano podrá dar fe de la salud mental de estas señoras, así como también que esta venta fue totalmente válida, perfecta y que no admite ningún tipo de nulidad.- Que la parte actora debió demandar la nulidad parcial de la venta y no la nulidad total de la misma, porque en el documento de venta son tres los que venden y no ellas solas, por tal motivo la acción intentada es errónea y equívoca, y debe ser declarada sin lugar.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas que fueron debidamente evacuadas, comenzando primero con las de la parte actora, y luego con las de las parte demandada, a fin de determinar si son procedentes o no, las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, e invocó el principio de comunidad de la prueba.-

Promovió los siguientes testigos: MARIA PROVIDENCIA RINCONES GIMENEZ, LILIANA DEL ROSARIO ROJAS ALVARADO, CARLOS JOSE ARANGUREN CORDERO, TERESA ELENA AGÜERO COLMENAREZ, y JOSE SIVIRA ALVARADO, siendo debidamente evacuados los que ha continuación se señalan:

Riela al folio 256, declaración de la ciudadana: MARIA PROVIDENCIA RINCONES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.506, quien ha preguntas formuladas por la parte acora contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA y DELIA REINOSO.- En cuanto a su comportamiento declaró que su vestuario no es normal, que se contradicen, que diría que son anormales.- En cuanto a que si puede dar fe de que dichas ciudadanas presentan problemas mentales, contestó: sí.- En cuanto a que si se encuentran capacitadas para realizar actos jurídicos, respondió: no.- En cuanto a que si ha mantenido contacto directo con esta ciudadanas, que diera fe de las condiciones del inmueble en donde se desenvuelven., contestó: que si ha mantenido contacto con ellas, ha ido a su casa, las condiciones son muy malas, , mal construida, el techo se llueve, mal distribuida, solamente ellas pueden vivir allí.- En cuanto a quien se encarga de la manutención de dichas ciudadanas, contestó: la ciudadana MARIA BERNARDA, hermana de las señoras.- Con respecto a esta declaración, observa este Juzgador, que la misma no fue en modo alguno contradictoria, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela Al folio 261, declaración del testigo JOSE SIVIRA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.300, quien ha preguntas formuladas por la parte actora contestó: que conoce a las ciudadanas DELIA y JOSEFA REINOSO, desde el año 1959, y es su vecino y colindante.- En cuanto al comportamiento de dichas ciudadanas, respondió que tenían buen comportamiento.- En cuanto a que si dichas ciudadanas presentan una conducta propia de una persona normal o por el contrario posee una conducta que indique un retardo mental contestó: ”Bueno yo creo que si Chepa que es la que la arreglaba la ropa perdió una camisa y me dijo que ya no estaba allí, por eso creo que si”.- En cuanto a que estas ciudadanas se encuentran capacitadas para realizar actos jurídicos o legales respondió: creo que no.- Con respecto a las repuestas dadas por este testigo, observó este Juzgador, que las mismas son contradictorias e incongruente, no aportando elementos probatorios fehacientes al caso que se ventila.- En consecuencia, es desechada como medio probatorio la presente testimonial, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió los siguientes documentales:
Planilla Sucesoral signada con el N° 1492, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 13 de Diciembre de 1984 en donde se declara la condición de herederos de los ciudadanos: LUCINDA SUAREZ DE REINOSO, JOSEFA ROSA, ANGEL MARIA, DELIA ROSA Y MARIA BERNARDA, por ser cónyuge e hijos del causante, ciudadano: NICANOR REINOSO; Y Planilla Sucesoral signada con el N° 1135, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 13 de Diciembre del año 1985, en donde se declara la condición de herederos de los ciudadanos: JOSEFA ROSA, ANGEL MARIA, DELIA ROSA y MARIA BERNARDA, tras el fallecimiento ab-intestato de la ciudadana LUCINDA SUAREZ DE REINOSO.- Observa este Juzgador, que dichos instrumentos rielan a los folios 242 al 245, en copia fostosticas, y siendo pues, que los mismos, no fueron impugnados, desconocidos o tachado por la partes demandadas, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió los Decretos de Interdicción de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, en donde se nombra a la ciudadana MARIA BERNARDA REINOSO DE RIVERO, como legítima tutora de sus hermanas emitidos con respecto a DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , de fecha 7 de Febrero del 2000, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Abril del 2000, bajo el N° 2, Tomo Unico, Protocolo Segundo.- Y emitido con respecto a JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de Diciembre de 1999, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Marzo del año 2000, bajo el N° 8, Protocolo Segundo, Tomo Unico.- Dichos instrumentos rielan en original a los folios 10 al 17, y de los mismos constató quien Juzga, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, decretó la Interdicción de la ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, con base a peritajes psiquiátricos practicado por el Departamento de Psiquiatrita Forense del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Región Centro Occidental, en donde el Médico Psiquiatra Forense diagnosticó a dicha ciudadana una conducta de retardo mental grave o prundo (oligofrenia o debilidad mental grave) de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, agravado durante el desarrollo psicobiográfico por factores secundarios de tipo fiebre tifoidea y por la deprivación socio-cultural, así como en las declaraciones de testigos de amigos y parientes de la prenombrada ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ.- Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, decretó la Interdicción de la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, con base a peritajes psiquiátricos practicado por el Departamento de Psiquiatrita Forense del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Región Centro Occidental, en donde el Médico Psiquiatra Forense diagnosticó a dicha ciudadana: evidente conducta de retardo mental en grado avanzado, tipificado también como idiotez o debilidad mental u oligofrenia de naturaleza hereditario familiar. Agravado por enfermedades Inter.-recurrente como la tifoidea probablemente hipotiroidismo. Es de hacer notar, que esta conducta característica descrita y la deficiencia intelectual marcada o acentuada datan desde el mismo momento del nacimiento hasta el presente. Es decir, han sido deficiencias permanentes, continua, irreversible, progresivas, agravadas por factores concomitantes, definitivas, incapacitantes. Por lo tanto en ningún momento ha poseido Lucidez de conciencia, ni capacidad intelectual de ninguna naturaleza.- Igualmente tomo en consideración para el decreto de interdicción las declaraciones de testigos de amigos y parientes de la prenombrada ciudadana: JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ.- Y siendo pues, que dichos decretos interdictorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a escrito que riela a los folios 214 al 216 presentado por el abogado: RODOLFO E. DELFS A., Inpreabogado N° 48.914, en su carácter de apoderado judicial de los demandados: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y RODOLFO EDWIN DELFS ARENAS, y en las actuaciones de la parte demandada posteriores a la contestación, no impugnó, desconoció o tachó, los anteriores decretos, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió los Informes Psiquiátricos de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ,. Practicada por el Doctor FERNANDO JIMENEZ, Psiquiatria del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, diagnosticando SINDROME DE DEPRIVACION CULTURAL DEBIDILIDAD DE ENTENDIMIENTO.- Dichos instrumentos que rielan a los folios 139 y 140 de autos, y fueron practicados conforme a mandato judicial de este Tribunal, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la correspondencia enviada a este Tribunal el día 17 de Octubre del 2002, por el Doctor EDUARDO PIMENTEL, Jefe del Servicio de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, donde ratifica el diagnóstico ya emitido por este centro asistencial, dicha valoración llegó a la conclusión que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO, presentan retardo mental.- Observa quien Juzga, que dicho instrumento el cual riela al folio 168, conforme lo promovido por la parte actora, diagnosticó efectivamente el Retardo Mental en las referidas ciudadanas, DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO, así como Síndrome de Deprivación Socio Cultural como consta en las Historias Clínicas N° 10-58-62 y 10-58-63.- Y no siendo este instrumento impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil.- es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió los siguientes documentales:
Copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Tercera, la primera de fecha 09-10-95, inserto bajo el N° 155, donde las ciudadanas JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ y DELIA ROSA REINOSOL SUAREZ otorgan poder a la ciudadana YELITZA REINOSO para la administración y gestión de un inmueble de su propiedad ubicado en la Hermita, Humocaro Alto, y el segundo de fecha 27-05-1999, inserto bajo el N° 46, Tomo 65 donde las ciudadanas JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ revocan poder a la ciudadana YELITZA REINOSO.- Copia Certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, inserto bajo el N° 15, folios 1 fte , folios 1 fte al 2, Protocolo 1, Tomo 2 del cuarto trimestre del año 1.993, en donde las ciudadanas JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, y ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ dan en venta todos los derechos y acciones sobre un terreno ubicado en Humocaro Alto Distrito Morán, a los ciudadanos: Gregorio Antonio González y Máximo Jesús González.- Y copia fotostática de carta poder otorgada por los hermanos JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, de fecha 15 de Marzo de 1.995, para realizar trámites de regulación de un inmueble.- Observa el Tribunal que dicho instrumentos rielan a los folios: 55, y 222 al 231 de autos.- En este sentido, observa el Tribunal, que a pesar de que dichos instrumentos fueron autorizados con las solemnidades legales por los funcionarios público con facultad para darle fe pública, quedó plenamente demostrado con las pruebas promovidas por la parte actora, en especial las interdicciones decretadas por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que las ciudadanas DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, están privada, de la capacidad negocial plena, general y uniforme, en razón de padecer de Retardo Mental grave de naturaleza congénita, que datan desde el mismo momento del nacimiento.- En consecuencia, este Juzgador desecha los documentos antes indicados por la parte demandada, como medio probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente: documentales emanados de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, el cual riela a los folios 51 y 81, a fin de evidenciar que la ciudadana: REINA ROSA REINOSO, mantuvo relaciones comerciales con esa empresa desde el 24-05-90; Y Contrato celebrado por la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO con la Funeraria Coromoto C.A, el cual cursa al folio 57.- En este sentido, observa este Juzgador, que los documentos anteriormente promovidos son emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo.- En consecuencia, y no habiendo sido ratificado por los tercero del cual emanó mediante la prueba testimonial, son desechados como medios probatorios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las declaraciones de los testigos: GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, MAXIMO DE JESUS GONZALEZ, ANCELMO OLIVAR GONZALEZ, MIRTA LOPEZ, FRANCISCO JOSE CORDERO, y EMISAEL ALBURJAS.- De los testigos promovidos por la parte demandada, consta en autos la comparecencia ante este Tribunal, del ciudadano: FRANCISCO JOSE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad 9.552.753.- Observa este Juzgador, con respecto a esta declaración, que a preguntas formulada por la parte demandada promovente contestó: que es vecino de ellas, que le consta que son normales, que la señora Josefa lava ropa a los indigentes, que las conoce desde hace quince (15) años.- En cuanto a repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que ha entrado en tres oportunidades al inmueble donde habita las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA, y que entró apurado y no pudo verificar las condiciones de la estructura física del inmueble, y que puede verificar que no tienen tratamiento psicológico porque la ha visto lavando ropa para la cuadra , y la ha visto bien, y que en su concepto una persona es normal si hace trabajos normales.- Observa este Juzgador, que de las respuestas dadas por este testigos, no aportan elementos probatorios suficientes al caso que se ventila.- En consecuencia, es desechada la presente declaración testifical, como medio probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación en juicio del ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO, de la Carta Poder otorgada a su representada YELITZA REINOSO, junto con sus hermanas.- Observa el Tribunal, que dicho acto riela al folio 249, en donde el ciudadano ANGEL MARIA REINOSO reconoció en su contenido y firma la Carta poder que cursa al folio 55.- En este sentido observa el Tribunal, que dicho documento fue desechado como medio probatorio por lo que respecta a las ciudadanas: DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el presente juicio, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-03-2000, en donde la ciudadana: MARIA BERNARDA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 2.030.203, en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas: DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, demandó a la ciudadana: YELITZA REINOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.261.362, por la NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y en donde sus hermanos: ANGEL MARIA, JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina YELITZA REINOSO, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, ambos en esta ciudad de Barquisimeto.- Alegó igualmente la parte actora, en su escrito libelar, que sus hermanas sufren de Retardo mental grave o avanzado llamado técnicamente oligofrenia o debilidad mental grave, de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, que este retardo o deficiencia de ambas ha sido permanente, continuo, irreversible, progresivo y agravado, según lo establecieron los psiquiatras forenses que sirvieron de expertos y determinaron su patología en las interdicciones civiles que tanto el Juzgado Segundo y Juzgado Tercero de Primera Instancia decretaron a DELIA ROSA y JOSEFA ROSA.- Que esto quiere decir que el retardo existía para el momento de la compra-venta y que lo sabía la compradora, por cuanto es pariente consanguíneo (sobrina) de las mismas y la conoce de toda la vida.- Que demanda a la ciudadana YELITZA REINOSOS, para solicitar la nulidad del documento que sirve de base a una demanda de Partición que la accionada introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y lograr que las ciudadanas DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA sigan viviendo en su casa.-

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela a los folios 214 al 216 escrito presentado por el abogado: RODOLFO E. DELFS A., Inpreabogado N° 48.914, en su carácter de apoderado judicial de los demandados: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y RODOLFO E. DELFS ARENAS, en donde alegó en defensa de sus representados, que negaba, rechaza y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser cierto, como en el derecho en que se fundamenta su acción, por no asistirle el derecho invocado.- Negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, sufran retardo mental grave o avanzado, de naturaleza congénita, ya que estas ciudadanas nunca han sufrido de ninguna enfermedad mental, desde su nacimiento hasta la actual fecha llevan una vida normal, realizando todo tipo de actividad física y mental , son personas que trabajan, han realizados diversos tipos de negocios jurídicos como ventas, arrendamientos, otorgar poderes y en fin todos los actos que puedan realizar una persona sana, en plenitud de sus condiciones tanto físicas como mentales.- Que la ciudadana DELIA ROSA REINOSO ha mantenido relaciones comerciales con la Sociedad Comercial AVON.- Que estas ciudadanas el día 07-09-1993, dieron en venta a los ciudadanos Gregorio Antonio González y Maximiliano de Jesús González, todos los derechos sobre un lote de terreno, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto..- Que igualmente ANGEL MARIA, DELIA ROPSA y JOSEFA ROSA REINOSO, dan carta poder a su representada en fecha 15 de Marzo de 1.995, para que realice los trámites de regulación de un inmueble.- Que en fecha 9 de Octubre de 1.995 estas ciudadanas otorgan poder a su representada YELITZA REINOSO, para la gestión y administración de sus bienes inmuebles, documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, redactado por la abogada Mirtha López.- Que desde 1996 hasta 1997, la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO realizó un contrato con la funeraria Coromoto C.A.- Que como prueba de la cordura de estas ciudadanas, en la consulta de Peritaje Psiquiátrico, la señora JOSEFA ROSA REINOSO, es la que lleva a la consulta a su hermana DELIA ROSA REINOSO, según consta en el mismo Informe Médico evidenciando así la capacidad que tiene y su sano juicio, que es una persona totalmente normal que sable lo que hace, conciente de todo lo que la rodea .- Negó, rechazó y contradijo que en la negociación se haya obrado de mala fe, que recibieron lo acordado en la venta, y que traerá a juicio al ciudadano ANGEL MARIA REINOSO, que este ciudadano podrá dar fe de la salud mental de estas señoras, así como también que esta venta fue totalmente válida, perfecta y que no admite ningún tipo de nulidad.- Que la parte actora debió demandar la nulidad parcial de la venta y no la nulidad total de la misma, porque en el documento de venta son tres los que venden y no ellas solas, por tal motivo la acción intentada es errónea y equívoca, y debe ser declarada sin lugar.-

Trabadas como quedó la controversia, quedó demostrado durante el debate probatorio que conforme a los Decretos de Interdicción de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, se nombró a la ciudadana MARIA BERNARDA REINOSO DE RIVERO, como legítima tutora de sus hermanas, que el Decreto de Interdicción de la ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , de fecha 7 de Febrero del 2000, fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Abril del 2000, bajo el N° 2, Tomo Unico, Protocolo Segundo, y el Decreto de Interdicción con respecto a la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de Diciembre de 1999, fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del año 2000, bajo el N° 8, Protocolo Segundo, Tomo Unico.- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, decretó la Interdicción de la ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, con base a peritajes psiquiátricos practicado por el Departamento de Psiquiatrita Forense del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Región Centro Occidental, en donde el Médico Psiquiatra Forense diagnosticó a dicha ciudadana una conducta de retardo mental grave o prundo (oligofrenia o debilidad mental grave) de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, agravado durante el desarrollo psicobiográfico por factores secundarios de tipo fiebre tifoidea y por la deprivación socio-cultural, así como en las declaraciones de testigos de amigos y parientes de la prenombrada ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ.- Y por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, decretó la Interdicción de la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, con base a peritajes psiquiátricos practicado por el Departamento de Psiquiatrita Forense del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Región Centro Occidental, en donde el Médico Psiquiatra Forense diagnosticó a dicha ciudadana: evidente conducta de retardo mental en grado avanzado, tipificado también como idiotez o debilidad mental u oligofrenia de naturaleza hereditario familiar. Agravado por enfermedades Inter.-recurrente como la tifoidea probablemente hipotiroidismo. Es de hacer notar, que esta conducta característica descrita y la deficiencia intelectual marcada o acentuada datan desde el mismo momento del nacimiento hasta el presente. Es decir, han sido deficiencias permanentes, continua, irreversible, progresivas, agravadas por factores concomitantes, definitivas, incapacitantes. Por lo tanto en ningún momento ha poseido Lucidez de conciencia, ni capacidad intelectual de ninguna naturaleza.- Igualmente tomo en consideración para el decreto de interdicción las declaraciones de testigos de amigos y parientes de la prenombrada ciudadana: JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ.- Igualmente quedó demostrado los alegatos de la parte actora, con los Informes Psiquiátricos de las ciudadanas DELIA ROSA REINOSO SUAREZ y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ,. Practicada por el Doctor FERNANDO JIMENEZ, Psiquiatria del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, el cual riela a los folios 139 y 140 de autos, en donde le diagnósticos a las mencionadas ciudadanas: DELIA ROSA, y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, SINDROME DE DEPRIVACION CULTURAL DEBIDILIDAD DE ENTENDIMIENTO, así como por la correspondencia enviada a este Tribunal el día 17 de Octubre del 2002, por el Doctor EDUARDO PIMENTEL, Jefe del Servicio de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital universitario Dr. Luis Gómez López, donde ratificó el diagnóstico emitido por este centro asistencial, cuya valoración llegó a la conclusión de que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO, presentan Retardo Mental, así como Síndrome de Deprivación Socio Cultural como consta en las Historias Clínicas N° 10-58-62 y 10-58-63.-

Demostrado como ha quedado llenos en el presente juicios, los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil, este Juzgador procede a dirimir el motivo de la presente acción, que se refiere a la NULIDAD DEl DOCUMENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde el ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, y las interdictadas: JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina YELITZA REINOSO, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, ambos en esta ciudad de Barquisimeto, en los siguientes términos: La parte demandada entre sus defensas argumento que las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA, desde su nacimiento lleva una vida normal tanto física como mentalmente, realizando todos los actos que puedan realizar una persona sana.- En este sentido, el artículo 393 del Código Civil no exige la notoriedad, de modo que el defecto intelectual puede ser conocido solamente por pocas personas, no haciendo necesario que se generalice su conocimiento.-

Ahora bien, Establece el artículo 404 del Código Civil, que: “ Sólo el Tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.- El Artículo 405 euisdem establece que: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestre la mala fe de aquel que contrató con el entredicho.- Por su parte el artículo 1346 ibidem, establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.-

En aplicación a las normativas citadas, tenemos: que siendo la parte actora ciudadana: MARIA BERNARDA REINOSO, la acreditada para intentar la presente acción, en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas DELIA ROSA y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, conforme a la designación de Tutora Interina que consta en los Decretos de Interdicción, emitidos por los Juzgados Segundo Y Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuya acción tiene por objeto la NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante la cual sus hermanos: ANGEL MARIA, JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina YELITZA REINOSO, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, ambos en esta ciudad de Barquisimeto, la cual fue interpuesta dentro del tiempo establecido para intentar la misma.- y siendo pues, que quedó demostrado que el Retardo Mental grave de las ciudadanas DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, con base a peritajes psiquiátricos practicado por el Departamento de Psiquiatrita Forense del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Región Centro Occidental por orden de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en donde el Médico Psiquiatra Forense diagnosticó a la ciudadana DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, una conducta de retardo mental grave o prundo (oligofrenia o debilidad mental grave) de naturaleza congénita por factores causales de tipo hereditario-familiares, agravado durante el desarrollo psicobiográfico por factores secundarios de tipo fiebre tifoidea y por la deprivación socio-cultural, y a la ciudadana JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, una evidente conducta de retardo mental en grado avanzado, tipificado también como idiotez o debilidad mental u oligofrenia de naturaleza hereditario familiar. Agravado por enfermedades Inter.-recurrente como la tifoidea probablemente hipotiroidismo. que esta conducta característica descrita y la deficiencia intelectual marcada o acentuada datan desde el mismo momento del nacimiento hasta el presente. Es decir, han sido deficiencias permanentes, continua, irreversible, progresivas, agravadas por factores concomitantes, definitivas, incapacitantes. Por lo tanto en ningún momento ha poseido Lucidez de conciencia, ni capacidad intelectual de ninguna naturaleza, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de que consta en autos elementos suficientes para declarar la NULIDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante la cual el ciudadano: ANGEL MARIA, y las interdictadas JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina, ciudadana: YELITZA REINOSO legalmente casada con el co-demandado ciudadano: RODOLFO EDWIN DELFS ARENAS, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, con respecto a las interdictadas, ciudadanas: DELIA ROSA REINOSO SUAREZ Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, más no, por lo que respecta al ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, en virtud de que en la presente acción no hubo prueba en contrario de que dicho ciudadano se encontrara incapacitado en modo alguno para realizar la venta, por lo que la presente decisión no afecta los derechos vendidos por el ciudadano ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana: MARIA BERNARDA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 2.030.203, en su carácter de Tutora Interina de las ciudadanas: DELIA ROSA Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, en contra de los ciudadanos: YELITZA REINOSO, y RODOLFO ERDWIN DELFS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.261.362 y 11.784.912, respectivamente.- En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 09-08-1996, anotado bajo el N° 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante la cual el ciudadano: ANGEL MARIA, y las interdictadas JOSEFA ROSA Y DELIA ROSA REINOSO SUAREZ, vendieron a su sobrina, ciudadana: YELITZA REINOSO legalmente casada con el co-demandado ciudadano: RODOLFO EDWIN DELFS ARENAS, los derechos sobre unos inmuebles ubicados en la Calle 43 entre Carreras 24 y 25, N° 24-27, y en la Carrera 2 con Calle 6-A, N° 6-60, del Barrio Las Brisas del Obelisco, con respecto a las interdictadas, ciudadanas: DELIA ROSA REINOSO SUAREZ Y JOSEFA ROSA REINOSO SUAREZ, más no, por lo que respecta al ciudadano: ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ, en virtud de que en la presente acción no hubo prueba en contrario de que dicho ciudadano se encontrara incapacitado en modo alguno para realizar la venta, por lo que la presente decisión no afecta los derechos vendidos por el ciudadano ANGEL MARIA REINOSO SUAREZ.- SEGUNDO: En virtud de que no hubo vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro . Años: 194º y 145º.
El JUEZ,

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO


LA SECRETARIA,

EMMA GARCIA.

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