REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2002-000052

Exp. 12289/Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.116.372 en su condición de Apoderado del ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, igualmente venezolano, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad N° 407.118, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Zavarce, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878; en contra el ciudadano RITO MENDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.185.622 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2002 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 30-09-02 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar manifestando su imposibilidad de encontrar al demandado. Solicitada y acordada la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y verificada la misma, el Tribunal en fecha 25-10-02 dicta auto en donde ordenó nuevamente la citación mediante carteles por no haberse cumplido con los lapsos de Ley en la publicación de los mismos. En fecha 12-11-02 comparece el ciudadano Alirio Moreno y le otorga poder Apud Acta a la abogada Miriam Zavarce. Verificada la publicación, fijación y consignación del cartel de citación y transcurrido el lapso de Ley sin que el demandado compareciere a darse por citado, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en el abogado Nelson Segovia Amaya, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.408, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. En fecha 09-02-04 el Alguacil diligencia para consignar compulsa de citación dirigida al Defensor Ad litem sin firmar por la imposibilidad de localizarlo, por lo que el Tribunal en fecha 12-02-04 revoca su nombramiento designando en su lugar a la abogada Souad Rosa Sakr, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, aceptando el cargo y prestando juramento de ley. Verificada la citación de la defensora designada, comparece la misma a dar contestación a la demanda en fecha 12-05-04. En la misma fecha comparece el abogado Euclides Sebastiani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079, con el carácter de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad prevista para ello, ambas partes promovieron pruebas documentales. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que su representado y padre, José de Jesús Moreno, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Rito Méndez hace aproximadamente 20 años, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 50-9, ubicado en la Carrera 23 con Calle 50 de esta ciudad, en el que inicialmente se pactó un canon mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) siendo la última pensión pactada de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que el arrendatario viene consignando por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del esta Circunscripción, expediente N° 0036. Continúa alegando que, el actor en varias oportunidades le ha solicitado la desocupación de dicho inmueble al ciudadano Rito Méndez en virtud de que tiene un negocio del mismo ramo, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, anotado bajo el N° 47, tomo 2K, de fecha 05-01-1986, denominado Restaurante El Potrero, S.R.L., el cual funcionaba en la calle 14 esquina de la carrera 23 durante 10 años, hasta que el arrendador de ese inmueble le solicitó el desalojo judicial, por lo que desde ese momento su situación económica se ha visto mermada hasta el extremo de ocasionarle daños físicos que lo han obligado a mantenerse en reposo. Por tal motivo es que con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude por ante este Tribunal a fin de demandar al ciudadano RITO MENDEZ ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado, en desocupar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Igualmente solicita el pago por vía de compensación indemnizatoria de la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) diarios hasta la entrega total y definitiva del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) Por último solicita que sea declarada con lugar la demanda con la debida condenatoria en costas.
En la oportunidad de contestar la demanda comparecieron tanto el apoderado del demandado como la defensora de oficio que fue designada para consignar cada uno su respectivo escrito de contestación por lo que debe aclarar quien decide que, siendo el defensor de oficio un auxiliar de justicia que se nombra para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, al comparecer el verdadero apoderado designado por este, cesa ipso facto la representación del auxiliar de justicia por lo que a los efectos de resolver la presente causa, se analizará la contestación dada por el apoderado; observándose que este en su escrito de contestación y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; por cuanto el ciudadano Alirio Moreno Calvete actúa en el juicio como apoderado del ciudadano José de Jesús Moreno quien en principio fue el propietario-arrendador del inmueble objeto de la demanda, representación que hace valer mediante poder que le fue otorgado en fecha 29-04-02 por la ciudadana Dilcia Josefina Morena de Navas, bajo la figura de “asociación al poder general”, siendo el caso que el prenombrado José de Jesús Moreno falleció hace aproximadamente ocho años. Por otra parte, alega que dicho poder sería insuficiente para atribuir la representación que se pretende, ya que el mismo en su texto en ningún momento autoriza y faculta al supuesto apoderado para interponer o intentar cualquier tipo de demanda así como las actuaciones que derivan de la misma. En su contestación al fondo, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés de la actora en el presente juicio por no tener la representación que se atribuye. Por otra parte, reconoce que no se discute en el juicio la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y siendo que consigna los mismos por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, es por lo que rechaza y contradice la pretensión del actor en reclamar el pago por vía de compensación indemnizatoria de la cantidad de Bs. 1.400,00 diarios y más aún cuando se discute un contrato de arrendamiento verbal. Por último solicita que sea desechada la demanda y declarada sin lugar.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe proceder este Tribunal en primer término a resolver la cuestión previa que ha sido opuesta y en este sentido se observa que la parte demandada la sustenta en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en virtud de que, el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE actúa con el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESUS MORENO, quien en principio fue arrendador-propietario del inmueble objeto de la presente demanda, representación que sustenta en un instrumento poder que anexa a la demanda siendo que en realidad el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, falleció hace aproximadamente 8 años según se desprende de la copia certificada del acta de defunción que acompaña, por lo que el poder perdió toda eficacia, pasando todos sus haberes a sus sucesores. Adicionalmente agrega que este poder no lo faculta para intentar demandas.
En relación con esta cuestión previa es necesario señalar que los supuestos de procedencia contenidos en la norma son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, que conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es exclusiva de los abogados en ejercicio por disposición de la ley de abogados. La carencia de la representación que se atribuya el actor, que se refiere a la representación por mandato legal o convencional como en el caso de los menores, entredichos y demás personas que no tienen el ejercicio pleno de sus derechos civiles por lo tanto la ley ordena que actúen en juicio mediante representación de manera que solo podrán obrar en juicio por estos, los tutores, los padre o quienes tengan conferida dicha representación. También se incluyen aquí la representación convencional como por ejemplo la de las personas jurídicas que solo pueden ser representadas en juicio por aquel que figure en sus estatutos como representante etc. Y por último el otro supuesto de procedencia de esta cuestión será la ilegalidad o insuficiencia del poder otorgado es decir que el poder debe ser otorgado cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el otorgamiento sea considerado legal y en cuanto a la insuficiencia, esta se refiere a que, el poder en principio se considera conferido para todas las instancias y todos los recursos que otorga la ley salvo las facultades especiales que deben expresarse como lo son las contenidas en el artículo 154 ibidem, de forma tal que, la actuación del abogado debe ceñirse a las potestades que le ha otorgado su mandante, ninguno de estos supuestos encaja en los alegatos del demandado en su escrito, toda vez que si se tratase de la deficiencia de la representación la convalidación sería posible y en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado, tampoco puede decirse que este poder adolezca de ella puesto que se trata de un poder general de disposición con amplias facultades de representación judicial por lo tanto la cuestión previa de ilegitimidad del actor debe ser desechada y así se declara.
Desechada la cuestión previa alegada debe proceder quien decide a resolver la defensa de falta de cualidad interpuesta por el demandado en su escrito de contestación y que fundamenta manifestando en que el demandante se atribuye la condición de representante del arrendador lo cual no está acreditado puesto que como señala arriba el arrendador falleció.
Sobre esta defensa debemos expresar que la cualidad ad causam o legitimación a la causa ha sido definida doctrinalmente como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede acción y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Ahora bien, en el caso de autos el demandado ha invocado la falta de cualidad del demandante por atribuirse la condición de representante del arrendador por haberle este otorgado un poder sin embargo dicha representación a cesado por la muerte del poderdante. En este orden de ideas y como se señaló arriba debe establecerse si realmente el actor ostenta la condición de arrendador o representante de este para determinar si realmente tiene el derecho que dicha cualidad le otorga y en este sentido se observa que el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE, propuso demanda actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE DE JESÚS MORENO sin embargo durante el curso del proceso la parte demandada presentó acta de defunción del ciudadano José de Jesús Moreno, la cual no fue tachada por el actor, en consecuencia si como lo hemos señalado antes la cualidad a la causa se identifica con la titularidad del derecho mismo, es evidente que se necesita ser titular de un derecho para ejercerlo, y si bien puede un sujeto representar a otro en juicio a través de la figura del poder, es requisito indispensable que el representado esté vivo, puesto que con la muerte concluye la personalidad jurídica de un sujeto por lo que ya no se es titular de derechos u obligaciones; pues con la muerte éstos por efecto legal son transmitidos a los herederos, entonces son titulares estos y no aquel por lo que es lógico concluir que habiendo muerto el arrendador, sus derechos se transmitieron a sus herederos (testamentarios o ab intestato) por lo tanto la cualidad para intentar el juicio corresponderá a quienes detenten esta condición (herederos), en consecuencia mal podría hacerse valer una representación que ya no se tiene por lo que la falta de cualidad que ha sido invocada por el demandado debe prosperar, sin que pueda tomarse en cuenta la intervención realizada tempestivamente por la ciudadana LESBIA YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI quien no siendo parte en el proceso vino a convalidar las actuaciones del representante del actor lo que es absolutamente irrito pues el demandante nunca actúo en su representación y admitir un acto convalidatorio de algo que no existe además de ser jurídicamente inexistente, viola los derechos constitucionales del demandado quien no tendría forma de defenderse de quien no siendo parte se le permite actuar en su contra. En consecuencia queda desechada la demanda sin que tenga está juzgadora que analizar ningún otro aspecto de este juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado o representante del actor. Se declara SIN LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE, en representación del ciudadano JOSE de JESUS MORENO contra el ciudadano RITO MENDEZ; todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:29 p.m
La Sec.