REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: INTIMACION
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
DEMANDADOS: ZEILAH ANDRES CARRASCO OVIEDO, GIUZZETTI LOPEZ FRANCO y MERCEDES MAGALY CORTES DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.379.550, 7.889.895 y 3.323.954 respectivamente.
APODERADO-ACTOR: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, Inpreabogado N° 17.334.
APODERADO-DEMANDADO: MIGUEL ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nos. 31.267 y 29.556 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO J. YEPEZ, Procurador Agrario del Estado Lara.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara: Expediente N° 3058.

En fecha 08 de junio de 1999, el abogado Luis Albano Zerpa en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó libelo de demanda por Intimación contra los ciudadanos Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, Giuzzetti López Franco y Mercedes Magaly Cortes De Carrasco por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 4).
Alega la parte intimante que en fecha 29 de julio de 1997, fue librado un Pagaré N° 38592, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 17.750.000,oo) con fecha de vencimiento para el día 25 de enero de 1998, el pagaré fue emitido con fines agrícolas para ser invertido en actividades agropecuarias que se llevarían a cabo en el Fundo denominado EL TOTUMO, ubicado en el Estado Lara, dicho pagaré fue aceptado para ser pagado por el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo. Se efectuaron abonos a capital y luego quedó un saldo pendiente de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.677.719,64), quedando sometido a un régimen de interés variable y como avalista y principal pagador a favor del intimante, para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, se constituyó el ciudadano Giuzzetti López Franco y habiéndose vencido el plazo para el pago del capital objeto del pagaré referido, así como de sus intereses, dicho pago no pudo obtenerse, por lo que es evidente la violación a las obligaciones contraídas a través del documento.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 486 del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y Estimaron la Cuantía en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 23.109.254,16).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Copia simple del Poder otorgado al abogado Luis Albano Zerpa Santeliz, marcado “A” (fs. 5 al 7).
- PAGARE N° 38592, marcado “B” (f. 8).
En fecha 11-06-99, el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda por intimación (fs. 9 y 10). En fecha 06-07-99 la parte actora solicitó medida de embargo provisorio sobre bienes de los demandados. En fecha 08-07-99, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados (f. 13). En fecha 27 de enero del 2000, el ciudadano Zeilah Carrasco Oviedo, otorgó Poder apud-acta a las abogadas Elymar Cordero Cuartón, Violeta Bradley de Carrero (f. 31). En fecha 17-02-00, el Tribunal acuerda intimar a la ciudadana Mercedes Magaly Cortez de Carrasco en su condición de cónyuge del demandado Zeilah Carrasco (f. 35). En fecha 06-02-01, el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región agraria del Estado Lara, se Inhibe de seguir conociendo del presente juicio, se convocó al Juez Suplente y se ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario a los fines de resolver la incidencia surgida (f. 46). Del folio 54 al 65, cursa resultas de la inhibición planteada y declarada Con Lugar por este Juzgado Superior, en fecha 23-02-01. En fecha 06-08-02, el abogado Elías Heneche Tovar, asumió el cargo de Juez de Primera Instancia Agraria de la Región agraria del Estado Lara y se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 81).En fecha 01-1102, la ciudadana Mercedes Magaly Cortez de Carrasco, otorgó Poder apud-acta a los abogados José Antonio Anzola y Miguel Adolfo Anzola (f. 85). En fecha 25-11-02, el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes de Carrasco, solicitó la perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere gestionado el proceso (f. 87). En fecha 03-12-02, el Tribunal dictó Dispositiva declarando la Reposición de la Causa al estado de verificar la intimación de los ciudadanos Zeilah Carrasco y Giuzzetti López Franco e Improcedente la solicitud de Perención (fs. 88 al 92). En fecha 16-01-03, el demandado Zeilah Carrasco Oviedo asistido de abogado se dio por notificado, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y otorgó Poder Apud-acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo (f. 111). En fecha 23-01-03, fue oída en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada y se ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (f. 113). En fecha 02-06-03, el abogado Edgardo José Yépez aceptó el cargo de Defensor Ad-litem designado del ciudadano Giuzzetti López Franco en su carácter de Procurador Agrario del Estado Lara (f. 130). En fecha 23-07-03, el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de oposición a la intimación (f. 135). En fecha 04-08-03, el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de Cuestiones Previas conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (fs. 138 y 139). En fecha 12-08-03, el Tribunal de la Causa dictó Dispositiva declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada a través de su defensor ad-litem (fs. 142 al 146). En fecha 14-08-03, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación, negando los hechos en cuanto al derecho, alegando la prescripción de la obligación que se pretende, la falta de cualidad e interés de la parte accionante para proceder y que no consta en autos la manera del carácter adquirido, que el monto que se pretende no es cierto y que dicho dinero nunca fue otorgado por el Banco (f. 149). En fecha 18-08-03, el Defensor ad-litem de la parte co-demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los puntos expuestos en el libelo de demanda (f. 150). En fecha 10-09-03, el apoderado de la parte intimante presentó escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos, el reconocimiento que la parte demandada hace del documento Pagaré, la validez de la copia certificada del Poder que le fuera otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y opuso las correspondencias recibidas del demandado Zeilah Carrasco marcadas “A” y “B”, promovió inspección judicial en la sede de la intimante, solicitó informe sobre la tasa de interés aplicable al Banco Central de Venezuela y que el Banco intimante envíe una relación detallada de los intereses aplicables del referido pagaré desde su fecha de vencimiento (fs. 154 al 157). En fecha 15-09-03, el defensor Ad-litem de la parte co-demandada presentó escrito de pruebas y promovió el merito favorable de autos (f. 158). En fecha 24-09-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 159). En fecha 22-10-03, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora (fs. 176 al 190). En fecha 18-12-03, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes (fs. 194 y 195). En esta misma fecha la parte actora presentó escrito de conclusiones en el presente juicio (fs. 196 al 198). En fecha 12-02-04, el Tribunal dictó Dispositiva, declarando Sin Lugar la Prescripción de la Acción, Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y se condena en costas a la parte demandada (fs. 201 al 209). En fecha 18-02-04, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 210), recurso ue le fuera oído en fecha 20-04-04 por el Tribunal de la Causa en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas procesales a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 212), las cuales fueron recibidas el 24-05-04 (f.214), admitiéndose a sustanciación el día 25 del mismo mes y año (f. 215). Se realizó Audiencia Oral en fecha 14 de junio de 2004 (f.216), sin la asistencia de la parte demandada y la parte actora consignó Informes (f.218). La Dispositiva se dictó en fecha 27 de junio de 2004. Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.
En oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara que declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa opuesta por la accionada consistente en la de falta de cualidad e interés de la parte actora y la declaratoria con lugar de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria.
En tal sentido pasa esta Superioridad a revisar punto por punto el fallo emitido por el a quo, por lo que en lo referente al punto previo opuesta por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda consistente en la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se señala que el artículo 47 ejusdem, establece claramente que la competencia por el Territorio puede derogarse por convenio entre las partes y entonces la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, y por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que se ha cumplido con el debido proceso en tal sentido, es por lo que esta Superioridad declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem. Y así queda establecido.
En lo referente a la defensa aducida por el representante legal de la parte intimada tenemos: De la prescripción de la obligación demandada. Al respecto observa este Sentenciador que la presente acción de Intimación se fundamenta en un pagaré (f.8) de donde se desprende que dicho Pagaré fue realizado en fecha 29 de julio del año 1997, en la ciudad de Caracas, por un monto de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil exactos, para ser invertidos en actividades agropecuarias en la Finca o Fundo denominado El Totumo, para ser pagado en fecha 25 de Enero de 1998, al cual se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dispone El Código de Comercio en su artículo 487 que serán aplicables al Pagaré las disposiciones que regula la Letra de Cambio, tal prescripción, trianual contenida en el artículo 479 ejusdem establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.
En tal sentido, y luego de examinado dicho Pagaré se constata que la fecha de vencimiento del pagaré era el 25 de enero de 1998, y a los fines de computar la prescripción aducida por la parte Intimada, es a partir de esa fecha que empezará a computarse los tres años a que refiere el artículo 479 del mencionado Código de Comercio, por lo que dicho lapso vencería el 25 de enero del año 2001.
Ahora bien se observa de las actas que conforman el presente expediente que al (f.25) riela una suspensión de la causa de fecha 26 de noviembre de 1999, suscrita entre las partes en el presente proceso, “a los fines de continuar con las conversaciones tendientes a una solución satisfactoria de este Juicio”, y el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1999, acuerda la suspensión del proceso, por lo que si la acción ventilada versa sobre el Pagaré y el intimado solicita la suspensión para solucionar de manera satisfactoria el presente juicio, entonces reconoce la existencia de la obligación e interrumpe la prescripción de la misma, y en tal sentido, mal podría este Sentenciador declarar la Prescripción de la Acción. Y así queda establecido.
En lo referente a la falta de cualidad e interés del Intimante, aducida por el Intimado, y fundamentada la misma, en el supuesto que no es sujeto activo de la relación procesal.
En ese sentido conviene señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que el Abogado Luis Albano Zerpa Santelis actúa como apoderado judicial según copia simple que cursa a los (fs. 5,6 y 7), copias estas que sustituyen al poder original luego de su certificación (fs.191 y 192), del Banco Provincial, Sociedad Mercantil, entiéndase (librador), que fuera posteriormente quien librara el Pagaré a nombre del ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo (beneficiario), por lo que en atención a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo de las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, traídos a colación por el Juez a quo en su fallo, donde queda claramente expuesto lo que se entiende por Cualidad “condición especial para el ejercicio del derecho “…relación idéntica lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, es por lo que se debe declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la falta de cualidad e interés aducida por el intimado. Y así se establece.
En cuanto a que el monto que se pretende no es cierto, no es líquido y la cuenta que requieren no se ajusta a lo legalmente permitido por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto observa esta Superioridad, que la presente acción se funda en un Pagaré librado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal a beneficio del ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, que en dicho Pagaré queda establecido tanto el monto que es la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil exactos, así como también la tasa de interés que devengará el Pagaré, es decir la que habrá de originarse con motivo de la variación o ajuste , que será igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Bancos comerciales por sus créditos al sector agrícola “Tasa de interés Agrícola aplicable” que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en la cual, según lo estipulado deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés de dicho pagaré.
Ahora bien del libelo de demanda se desprende la cantidad antes mencionada por concepto de capital adeudado, y la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.431.534.52) por concepto de interés de mora calculados desde el 25 de enero de 1998, fecha de vencimiento del Pagaré hasta el 31 de marzo de 1999. Se aprecia igualmente que a los (fs. 168 al 171) corre inserto Informe del Banco Central de Venezuela, traído a los autos en el lapso probatorio y de donde se desprende que la tasa de interés aplicada a los créditos destinado al sector agrícola según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 365 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.395, de fecha 25 de octubre de 1999, e igualmente se aprecia de dicho informe las tasas de interés aplicados al crédito desde el inicio del vencimiento, tal Informe elaborado por el Banco Central de Venezuela y consignado en la oportunidad probatoria se le da pleno valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, observa quien suscribe, que el hecho que no estuviera determinado y descrito los intereses de manera detallada en el libelo de demanda y que no fuera opuesta tal defensa previa en la oportunidad correspondiente, no impide que en la secuela del proceso pueda ser subsanado tal omisión, sin embargo, la misma fue corregida en el contradictorio a través de las diferentes pruebas promovidas por el accionante en su oportunidad legal, y específicamente en el informe detallado emitido por el Banco Provincial S.A. Banco Universal sobre el Pagaré y sus intereses detallados (fs. 166 al 17), solicitado por el Tribunal a quo por oficio N° JAL- 598-2003, a petición del accionante como medio probatorio, informe al cual esta Superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes explanado tal defensa opuesta debe ser declarada sin lugar, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
Con respecto a lo aducido en la contestación a la demanda como defensa, consistente en que dicho dinero nunca fue otorgado por el Banco, esta Alzada observa que de la inspección promovida por la parte Intimante y evacuada por el a quo, cursante a los folios 174 y 188, y a la cual se le da pleno valor probatorio según lo establecido en al articulo 472 del Código de Procedimiento civil, se desprende que el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo es titular de una cuenta corriente signada con el N° 0108-0027-70-0100104919, que en la misma se aprecia la cantidad correspondiente al documento Pagaré, se observa igualmente que el intimado recibió y dispuso de dicha cantidad de dinero, que tal cuenta esta activa con un sobregiro de (BS. 39.900.000,oo) y que de los soportes que acompañan a dicha inspección justo al folio 187 se lee claramente descuento de Pagaré, en tal sentido debe declararse improcedente la defensa opuesta en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.
En este orden de ideas, se trae a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforma el presente expediente, y por todo lo antes explanado se observa que el pago de la obligación no ha ocurrido, como tampoco la extinción de la misma, por lo que corresponde al accionado cumplir con el pago de dicha obligación. En tal sentido esta Alzada deberá declarar Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria incoada por el abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal contra los ciudadanos Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, Guizzetti López Franco y Mercedes Magali Cortez de Carrasco, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Anzola, apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 18 de febrero del 2004 (f.210) contra la Sentencia inserta a los (fs 201 al 209), emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
SEGUNDO: Sin lugar la Prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.
TERCERO: Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora aducida como defensa por la parte accionada.
CUARTO: Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A Banco Universal contra los ciudadanos Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, Guizzetti López Franco y Mercedes Magali Córtez de Carrasco.
QUINTO: Se Condena a la parte Intimada a pagar al Banco Provincial, S.A. – Banco Universal las siguientes cantidades: 1°) Catorce Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs.14.677.719,64) por concepto de Capital adeudado; 2°) Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.431.534,52) por concepto de Intereses de mora calculados desde el 25 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 y 3°) los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante una Experticia Complementaria del fallo.
SEXTO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.
En atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la condenatoria en Costas realizada por el a quo y se condena en Costas por el recurso ejercido. Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
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