REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2003-000330
En fecha 07 de Noviembre del 2003 fue interpuesta querella de amparo constitucional por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.036.521 representado por su apoderado judicial abogada INGRID DÍAZ DE MARTINEZ, I.P.S.A nro. 92.443, contra los ciudadanos: ANNA MARIA VERDE DE MENDES y LUIS MANUEL MENDES MARTINS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.145 y 7.986.500, respectivamente, en los siguientes términos: 1º) Que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N°, 2J, y su puesto de estacionamiento distinguida con el Nro 31, el cual mide aproximadamente 12,50 Mtrs2, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de 65,90 mtrs2, techados y y 81,70 mtrs2 descubiertos y consta de siete áreas de oficinas, debidamente divididas y levantadas sus paredes de tabiquería, 3 baños, cuarto con equipo de aire acondicionado central 30.000 BTU, con sus respectivos difusores y controlador de temperatura, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: OFICINA 2 “I”, OESTE: fachada oeste del edificio, con los ciudadanos ANNA MARÍA VERDE DE MENDEZ Y LUIS MANUEL MENDEZ MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.388.145 y 7.986.500, respectivamente, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de Enero del 2001, bajo el nro, 65, tomo 14.
2º Pero que en fecha 30 de Mayo del 2003, irrumpieron en dicho inmueble, causando daños materiales y morales, en la persona de su representada empresa mercantil INTRAVER C.A, la cual ha estado funcionando desde la firma del contrato y de la cual es socio. Ese mismo día se encontraba laborando la ciudadana SOLIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 5.714.279, cuando bajó a sacar copias y al regresar se dió cuenta que habían cambiado las llaves del local, por lo que en su condición de empleada hizo la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, siendo infructuosas sus gestiones, por lo que en fecha 10 de Junio del 2003 el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 10.779.107, en su condición de Gerente General de la empresa, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en dicha denuncia se señaló la violación del artículo 51 constitucional que consagra el derecho a petición y adecuada respuesta. 3º Que luego se entera que terceras personas se encuentran actualmente ocupando el inmueble, aún con bienes de propiedad de la empresa INTRAVER C.A, consistentes en los siguientes: un celular, seis millones de bolívares en efectivo (Bs. 6.000.000.00), contenido en una caja chica metálica, dinero que era destinado a la cuenta de servicios de ascensores, dos mesas grandes de trabajo, una mecánica y la otra de mantenimiento, dos mesas pequeñas de trabajo, un escritorio color naranja, una pizarra acrílica, dos sillas ejecutivas giratorias, dos sillas triples, cada una de visita, una mesa pequeña de formica marrón, un escritorio grande de madera, una telefonera grande de madera, un caballete de fórmica, un hilera de sillas de 6 puestos color marrón, un archivo de 4 gavetas de fórmica, una computadora con su respectiva mesa y accesorios, un scanner, una impresora, artículos de oficina, libros de contabilidad de la empresa, talonarios de facturación, papeles internos de la contabilidad de la empresa, artículos y utensilios de limpieza, herramientas de trabajo, como los son: taladros, pulidoras, lijadoras, y repuestos como: bobinas, cables, guayas, zapatas de puertas, roller, y otros implementos que se utilizan para dar cumplimiento a los servicios que la empresa ofrece, valorados todos en la cantidad de sesenta millones de bolívares (BS. 60.000.000.00).
4º Por lo que considera que los querellados le han violado los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 48: “inviolabilidad de las comunicaciones”; 60: “derecho al honor y a la privacidad”; 87: “Derecho y deber de Trabajar”; , 112: “libertad económica y papel del Estado; 114: “el ilícito económico”; 115: “derecho de propiedad y expropiación; 116: “prohibición de confiscaciones”; 131: “deber de cumplir la Constitución y las Leyes. Por los que solicitan a éste Tribunal en Sede Constitucional que: hasta tanto dicte sentencia definitiva ordene la restitución inmediata de los bienes que se encuentran ocupados por los querellados, que respondan por los daños y prejuicios, y decrete amparo cautelar. El 11 de Noviembre del 2003 fue admitido el amparo y se ordenó notificar a los querellados. El 05 de mayo del 2004 la parte querellante consigna copia del libelo para las notificaciones. El 26 de Mayo del 2004 al alguacil del tribunal deja constancia de la citación de los querellados y en esa misma fecha el tribunal fija para el día lunes 31 de Mayo del 2004 la práctica de la audiencia oral. Siendo la oportunidad fijada para la práctica de la audiencia oral, comparece la parte actora debidamente representada por abogado y los querellados representados por los abogados RAMÓN SIMÓN BRANDT LAMUS Y ANA MARISELA MENDEZ MARTINS, I.P.S.A nro. 65.008 y 45.083, respectivamente. La parte actora ratifica su escrito de amparo, la parte querellada consigna en 25 folios escrito de oposición al amparo en los siguientes términos: 1º que existe perención breve por cuanto la parte actora no consigno en el lapso de ley las copias del libelo para la práctica de la notificación, por lo que solicitan la perención de la instancia. 2º Rechazan que sea el demandante quien ocupara el inmueble, por lo que acompañan documentales. 3º Que el contrato de arrendamiento aducido por el actor, tuvo fecha de culminación de un año por lo que en ningún momento se pensó que fuera a tiempo indeterminado, por lo que existe ausencia de vínculo contractual, ya que el contrato feneció en fecha 31 de Enero del 2002, y no hubo manifestación por escrito con tres (3) meses de anticipación ni en el domicilio de la arrendadora de prorrogar el contrato. 4º Que es la ciudadana GISELA OLIVEZ DÍAZ LEÓN, y que en juicio de resolución de contrato, el alguacil del Juzgado primero de primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no pudo citarlo en dicho inmueble pues, el mismo no se encontraba allí, ¿dónde estaba entonces?, ¿estaba realmente como arrendatarario? , por lo que el accionante carece de cualidad alguna para interponer la presente acción. 5º Que la presente acción es además temeraria, por cuanto no pudo demostrar la violación de la cerradura alegada, por lo que existe ambigüedad, oscuridad, poca precisión, falta de identidad en el agente del daño, ya que acusa a LUIS MANUEL MENDEZ MARTINS ante la prefectura y luego ante esta instancia a ambos querellados, y falta identidad en los hechos, y a su vez, no exhibe ni acredita identidad alguna con la que actúa frente a la Prefectura. 6º Que se puede estar en presencia de actos de colusión por cuanto existe identidad entre la persona de su abogada representante INGRIS COROMOTO DÍAZ LEÓN, y la que ocupa el inmueble GISELA OLIVEZ DÍAZ LEÓN, por lo que impugna la carta de trabajo presentada en la querella. 7º en cuanto a la denuncia por ante la Fiscalía, el Tribunal de Control, en fecha 16 de Junio del 2003 declaró con lugar la desestimación de la denuncia, y el artículo 6 ordinal 5º de la LOA, señala que no se admitirá la acción de amparo cuando se haya recurrido a las vías ordinarias. 8º en cuanto a los supuestos bienes, es increíble que no hayan sido denunciados con anterioridad por ante la Prefectura y por la Fiscalía. Por lo que piden se declare inadmisible, temeraria la presente acción. El 03 de Junio del 2004 se oye la declaración del testigo ciudadana DÍAZ LEÓN SOLÍS CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.714.279, en esa misma fecha se declara desierto el acto para oír la declaración del testigo JUAN CARLOS MORILLO. Siendo la oportunidad para fijar sentencia, este Tribunal en Sede Constitucional, tiene a bien hacer los siguientes señalamientos previos:


UNICO:

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún los establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son Ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del Congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva ha confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expresó lo siguiente:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
 
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
 

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:

“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
 
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
 
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
 
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
 
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
 
Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
 
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
 
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
 
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
 
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
 
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
 

En cuanto al alcance que deben tener los hechos constitutivos de violaciones o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucional, para que sea procedente la interposición de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
 
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
 
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
 
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
 
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
 
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
 
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
 
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
 
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
 
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
 
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
 
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
 
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
 
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
 
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
 
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
 
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
 
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
 
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
 
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
 
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.


Establece el artículo 49 de la constitución Nacional de 1999:

“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”


La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:

“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:

“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En el presente caso, de los hechos alegados por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, se deduce la denuncia de la violación del derecho a la defensa, en cuanto a que la parte querellada se hizo justicia por mano propia, al despojar de la posesión, no solo de un bien inmueble sino también de bienes muebles propiedad y en posesión del querellante, en tal razón, se puede sostener que existe violación al derecho a la defensa, cuando en una situación concreta una persona no se ha defendido o no ha sido defendida, debido a una circunstancia no imputable a ella. En doctrina, la indefensión ha quedado claramente definida en innumerables fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se puede mencionar:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1994, caso: Manuel Artur Pereira, estableció:

“...la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo tanto, debe ser imputable al juez para que sea una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se deba impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa.
Por lo tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite”.

En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho de defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Abril de 1996, caso: Oswaldo Arcadio Reverón contra C.A Seguros Caracas, estableció:

“...las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben interpretarse no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...”


Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal en sede constitucional observa: que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se tiene plena prueba de que a la parte reclamante se la haya despojado de los bienes los cuales identifica en el escrito de Amparo, toda vez que la misma no probó la injuria grave constitucional alegada, ya que de ningún modo evidenció la existencia de los hechos que denuncia como violatorios de los derechos constitucionales invocados, en este sentido cabe advertir que la única prueba aportada para tal fin, como lo fue la testimonial de la ciudadana DÍAZ LEÓN SOLIS CECILIA, suficientemente identificada, debe desecharse por fuerza de la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, toda vez que de las declaraciones de la testigo se evidencia el marcado interés de la misma a favor del querellante, por cuanto existe amistad manifiesta y declarada por la testigo, a favor de la accionante en amparo, lo que la constituye en testigo inhábil para declarar en la presente causa, circunstancia ésta que plantea a todas luces la manifiesta carencia de medio probatorio alguno por parte del accionante, máxime si asumimos con toda responsabilidad, que por otro lado, existen indicios graves y concordantes que ilustran el conocimiento del suscrito juez de mérito en sede constitucional, de la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al señalado por el querellante, según se desprende de las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Mayo del 2004, donde consta la demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana GICELA OLIVEZ DÍAZ LEÓN, donde se observa identidad entre el bien objeto del presente litigio y el dado en arrendamiento a esta última persona indicada, de aquí, forzoso es inferir que ciertamente el actor no se encontraba para el momento de la introducción de la causa en referencia, ocupando el inmueble identificado por éste, por lo que mal puede alegar injuria grave constitucional alguna, más aún si se adminicula con el indicio grave y concordante que dimana de la inactividad por parte del querellante, en cuanto a la presentación de las copias para la tramitación de las notificaciones respectivas a los querellados, de conformidad con el criterio expuesto por el magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nro. 982, de fecha 06 de Junio del 2001, en el caso: “José Vicente Arenas Cáceres, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto según jurisprudencia consultada up supra, el procedimiento de amparo está regido por el principio dispositivo, y éste a su vez por el principio de distribución de la carga de la prueba, y no habiendo probado los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales, debe por fuerza de lo expuesto declarar improcedente la presente acción de amparo y así se decide.

Decisión:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR LEÓN contra los ciudadanos ANNA MARÍA VERDE DE MENDEZ Y LUIS MANUEL MENDEZ MARTINS, todos identificados.
No hay condenatoria en costas por ausencia de temeridad en el accionante, por fuerza del dispositivo contenido en el Unico Aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consúltese. Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El secretario acc.

Greddy E. Rosas
Seguidamente se publicó hoy: 08-06-2.004, a la 1 y 20 p.m.


El secretario Acc.,