REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000266

DEMANDANTE: EUCLIDES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.408.788, domiciliado en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.
DEMANDADO: FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.737.573, domiciliado en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.
TERCER OPOSITOR: VERÓNICA DEL PILAR TORRES ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.867.835, domiciliada en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.081.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO -

Se reciben las presentes actuaciones referidas al juicio de Cobro de bolívares, mediante el procedimiento vía intimatoria, intentado por el ciudadano EUCLIDES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.408.788, domiciliado en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, contra el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.737.573, domiciliado en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. Siendo el caso que debidamente admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, se decretó medida preventiva de embargo la cual se verificó por el Ejecutor de Medidas de dicha jurisdicción en fecha 12 de Febrero del año 2003, debidamente devuelta la comisión al Juzgado competente, procede la tercera opositora ciudadana VERÓNICA DEL PILAR TORRES ALBURGUEZ, en fecha 01 de Octubre del año 2003, a presentar escrito donde manifiesta ser propietaria de los bienes muebles embargados en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada, procediendo en fecha 09 de Octubre del año 2003, a dictar sentencia, la cual fue debidamente impugnada por la ejecutante y debidamente oida la apelación por el Juzgado A-quo, interpuesta se recibieron las actuaciones inherentes a la medida preventiva decretada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Nuestro Legislador adjetivo civil establece en el Articulo 370: “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo. Pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero a quien a que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En este sentido, se observa que nuestro Legislador Adjetivo Civil Venezolano vigente y la doctrina venezolana, establecen que en materia de oposición de tercero al embargo preventivo de una cosa, el opositor debe probarle al Juez de mérito, la propiedad de la cosa embargada, mediante un acto jurídico válido, a los fines de la procedencia de la suspensión al embargo decretado sobre la misma, entendiéndose por acto jurídico válido, todos aquellos que no solo cumplan con las formalidades a solemnitaten o aprobacionem que nuestra legislación exige, sino también todos aquellos actos que donde se vea preponderante el principio de la buena fe y que nuestro derecho positivo lo reconozca como legal.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se evidencia claramente que la opositora ciudadana VERÓNICA DEL PILAR TORRES ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.867.835, domiciliada en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, trae a los autos como instrumentos fundamentales de la presente oposición facturas emanada de Variedades Sport World, C.A., corriente al folio 15, de Industrias Joral, corriente al folio 16, de Distribuidora El Brasileño, corriente al folio 17, y de Importadora San Francisco, C.A., corriente al folio 18, las cuales por ser evidente que las mismas son emanadas por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal debatida en estrados, debieron durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ser debidamente reconocidas en su contenido y firma por los suscribientes de las mismas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sin constar en autos dicho requisito razón por la cual dichos elementos probatorios no pueden ser apreciados por este despacho, por lo que resulta forzoso concluir que la oposición planteada en estrados no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación formulada por la parte ejecutante en el presente proceso, de cobro de Bolívares, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana VERÓNICA DEL PILAR TORRES ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.867.835, domiciliada en el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez A-quo, vale decir, el Juez del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Octubre del año 2003. Remítanse las presentes actuaciones a dicho Tribunal mediante oficio.
Se condena en costas a la tercera opositora, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete 07 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 195º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castilllo

Publicada hoy 07 de Junio del año 2004, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo