REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2001-000051


PARTE ACTORA: MUNICIPIO IIRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.817 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACO BARQUISIMETO S.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara bajo el No. 104 folios 201 vto al 207 vto en fecha 23/09/1.971 y refundidos sus Estatutos en un solo texto, con todas las modificaciones habidas hasta la fecha de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/08/1.997 bajo el No. 66, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ISAAC SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D´PAOLA, Abogados ene ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.386.655 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULA 346,1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA)

Se inició el presente juicio de EJECUCION DE CREDITO FISCAL intentado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL ACO BARQUISIMETO S.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara bajo el No. 104 folios 201 vto al 207 vto en fecha 23/09/1.971 y refundidos sus Estatutos en un solo texto, con todas las modificaciones habidas hasta la fecha de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/08/1.997 bajo el No. 66, Tomo 43-A, mediante demanda presentada el día 14/11/01 y admitida el 22/11/01. El 28/11/01 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Agotada como fue infructuosamente la intimación personal de la demandada, el 15/07/02 se acordó la intimación por carteles. Los días 09/01/03, 30/01/03 y 03/02/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 25/04/2003 quien suscribe se avocó a conocimiento de la causa. El 30/04/03 la parte actora consignó nuevamente publicaciones de los carteles. El 26/11/03 compareció la parte actora y con el Dr. LUIS SCOTT Apoderado Judicial de la Empresa demandada suspendió el juicio hasta el día 31/01/04 a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistoso. Nuevamente comparecieron las partes el 27/01/04 y suspendieron el juicio de mutuo y común acuerdo hasta el 03/03/04. El 02/03/04 fue suspendido una vez más el juicio hasta el día 01/04/04. El 31/03/04 fue suspendido nuevamente el juicio hasta el día 30/04/04. El 04/05/04 la parte demandada presentó escrito de oposición,en el cual como punto previo solicitó la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte demandante señala que de acuerdo con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario la ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso-Tributario competente y cita el artículo 333 ejusdem cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Dentro de los seis (06) siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo 1 del Título VI de este Código”.

Afirma que la asignación de competencia en razón de la materia está claramente establecida en la ley y que aplicando los principios de complementación legal establecidos en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario y 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decline la competencia sobre este asunto en el Juzgado Contencioso-Tributario de la Región Centro-Occidental creado en fecha 01/09/03 el cual ejerce la jurisdicción contenciosa-tributaria en el ámbito territorial del ente administrativo demandante, con fundamento en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación concreta del principio constitucional del Juez Natural consagrado en el artículo 49,4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que los problemas jurídicos debatidos en este juicio son de exclusiva naturaleza fiscal y contenciosa-tributaria.

SEGUNDO: mediante Resolución No. 2003-001 de fecha 21/01/03 publicada en la Gaceta Oficial No.37.622 de fecha 31/01/03, artículo 1° fueron creados seís (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, a saber:

1°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Zulia;
2°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal y con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure;
3°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy;
4°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona y con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales;
5°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia y competencia en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes y,
6°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución No. 1.456 de fecha 25/08/03 en la cual señaló que las causas que venían conociendo los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario de la Región Capital, las continuarían conociendo hasta la culminación del proceso y que sólo las nuevas causas serían recibidas por los nuevos Tribunales Contencioso Tributarios de acuerdo a su competencia territorial.

Ahora bien, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Tributario la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, y a la presente fecha, ya se encuentran inaugurados y en funcionamiento todos estos Tribunales de las Regiones, incluyendo por supuesto, el de la Región Centro Occidental.

TERCERO: la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 22/10/03, Exp. 2003-0150, Caso INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE YELAMO C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en un caso semejante a éste, de Ejecución de Créditos Fiscales, admitido el 28/11/02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Anzoátegui, en el cual el día 08/12/02 dicho Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, dejando sin efecto las actuaciones realizadas y declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), y habiéndole correspondido el turno al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, con competencia a nivel nacional, éste el día 20/01/03 se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa, que estableció lo siguiente:

SIC: “Ahora bien, la presente causa trata de un conflicto negativo de competencia para conocer del juicio por ejecución de créditos fiscales interpuesto por el ciudadano Guillermo R. Maurera actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la Sociedad Mercantil Transporte Yelamo C.A.
En tal sentido, al tratarse de un cobro de bolívares por la vía de la ejecución de los créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en el artículo 333, lo siguiente:
(…)
Al respecto observa la Sala que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución No. 2003.0001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, y su funcionamiento se ha materializado. En consecuencia, habiéndose solicitado en el presente caso una ejecución de crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta en las Dependencias Federales, a quien se ordena enviar dicho expediente. Así se declara.”


Teniendo presente las anteriores consideraciones, y el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, considera este Juzgado, que habiéndose solicitado en el presente caso una ejecución de crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad, al que se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de declinatoria de la competencia realizada en el presente juicio de EJECUCION DE CREDITO FISCAL seguido por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra la Empresa ACO BARQUISIMETO C.A., ya identificada. En consecuencia, ESTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 329 y 333 del Código Orgánico Tributario. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.