REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001198


PARTE ACTORA: JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.800 domiciliada en Rastrojitos Vía Duaca, Km. 19, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.964.974 y 13.842.073 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.802 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSA EUCIDES DIAZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.066.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.463

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.800 domiciliada en Rastrojitos Vía Duaca, Km. 19, Municipio Iribarren del Estado Lara contra la ciudadana MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.802 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda. La demanda fue presentada el día 05/11/02 y admitida por los trámites del juicio breve el día 13/11/02. El 04/12/02 se admitió reforma de la demanda. El 18/12/02 el Alguacil informó que citó a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo correspondiente. El 21/01/03 la Secretaria del Juzgado a-quo dio cumplimiento a la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 23/01/03 compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a la Abogada ROSA EUCIES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.463. El 24/01/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso acumulativamente cuestiones previas y defensas de fondo. El 28/01/03 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. El 03/02/03 y el 05/02/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 26/02/03 se difirió la sentencia para ser dictada el sexto día de despacho siguiente. El 07/11/03 se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y notificadas como fueron las partes, la demandada apeló de dicho fallo el día 01/12/03. El 03/12/03 se oyó libremente la apelación. El 15/12/03 se recibió el expediente en este Juzgado, la Juez Suplente Dra. BELKYS DIAZ ARTIGAS se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir la causa. El 20/01/04 la parte apelante presentó escrito de informes con anexos. El 19/02/04 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las partes del mismo, para empezar a computar los lapsos para la reanudación del juicio y para dictar sentencia. Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos previos, el 20/05/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a sentenciar, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo reformado que mantiene una relación arrendaticia desde mediados del año 1.992 con la demandada MARIA DIAZ sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 19 entre Carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual es actualmente de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado, siendo el último cánon de arrendamiento convenido y vigente, el de Bs. 80.000,oo mensuales desde el 15/06/1.997. Dice que los cánones de arrendamiento los consigna la arrendataria por ante un Juzgado de Municipio y que a partir del mes de mayo del año 2.002 dejó de cancelarlos, razón por la cual habiendo dejado de recibir Bs. 480.000,oo correspondientes a los alquileres de los meses comprendidos entre el 15/05/02 y 15/10/02, demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.614 y 1.615 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 500.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada opuso las cuestiones previas establecidas en los artículos 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, 2° y 4° ejusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez de mérito en la sentencia definitiva, y cuya revisión no corresponde realizar a esta Alzada por tratarse de un pronunciamiento en lo que a este aspecto se refiere, inapelable por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente al fondo negó la existencia de la relación arrendataria desde el año 1.992 entre las partes; negó que se hubiera iniciado mediante contratos verbales y que el canon/ de arrendamiento se hubiera fijado en un principio en Bs. 60.000,oo mensuales, negó que el inmueble objeto de la pretensión sea propiedad de la demandante por haberlo heredado de SOTERO GONZALEZ fallecido el día 24/04/2.002 según testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito anotado bajo el No. 1 folios 1 al 10, Protocolo Cuarto de fecha 04/07/2.002; negó que se hubieran realizado sucesivos contratos verbales entre las partes; afirmó que en este caso existe un contrato escrito a tiempo indeterminado; negó adeudar Bs. 480.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento porque los mismos están consignados a nombre de la demandante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente No. KP02-S-2002-2709 y afirmó no encontrarse en estado de insolvencia. Expresó que realmente ella ha sido arrendataria del inmueble desde el 15/11/1.993 como consta en contrato escrito privado, que consignó con la contestación de la demanda y que siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento, sin adeudar ninguno, lo cual se puede evidenciar de los recibos de pago originales desde el 15/12/1.993 hasta el 15/12/2.000, que consignó en 85 folios, y que a partir del 15/11/1.996 entró en la relación arrendaticia como co-arrendadora, conjuntamente con SOTERO GONZALEZ, la ciudadana JUANA PEÑA, a pesar de no ser propietaria del inmueble, fecha desde la cual cambiaron las relaciones, tornándose poco armoniosas, sin embargo, continuó pagando puntualmente los alquileres, hasta que en enero de 2.001 la demandante, quien se había encargado del inmueble en cuestión como si fuera propietaria, se negó a recibir el cánon de arrendamiento razón por la que procedió a realizar las consignaciones arrendaticias por ante los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ocurriendo que el día 01/02/02 fue cerrado el expediente de consignaciones en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren al retirar los co-arrendadores la cantidad de Bs. 400.000,oo de la Cuenta Corriente del Banco Industrial abierta a tales fines, y esta circunstancia le impidió continuar consignando en el mismo Tribunal hasta que finalmente, se abrió un nuevo expediente de consignaciones, pero ya se había ocasionado un retardo en la consignación por una causa que no le es imputable, situación que se repite nuevamente el día 05/06/2002 cuando la ciudadana JUANA PEÑA retira nuevamente el monto total consignado de Bs. 320.000,oo y el Juzgado cierra el expediente de Consignación, de lo cual tuvo conocimiento el día 30/05/2.002 cuando fue a realizar nuevamente la consignación. Todo esto ocasionó según expone un estado de indefensión tal, que debió abrir en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, un segundo expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido con el No. KP02-S-2002-2709, por todo lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

SEGUNDO: en los términos en que ha quedado planteada la controversia tenemos que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble identificado en la demanda reformada, ya que la accionada si bien en principio contradijo el carácter de arrendadora de la demandante, finalmente admitió haber consignado a su favor, los cánones de arrendamiento por ante los Juzgados de Municipio, como igualmente tampoco resultó controvertida la naturaleza del contrato en cuanto a ser a tiempo indeterminado, es decir, no tener fecha fija de terminación, sin que el hecho que sea verbal ó escrito sea relevante, a los efectos de este juicio. El punto a ser objeto del debate probatorio radica en que la arrendataria demuestre, a los fines de desvirtuar la causal de desalojo alegada, prevista en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra solvente como afirma en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y que el atraso que se presentó en las consignaciones arrendaticias no le es imputable, porque se debió al hecho de haber procedido el Tribunal a cancelar las cuentas bancarias y los expedientes en los que se realizaban las consignaciones, una vez que la arrendadora retiró las cantidades depositadas, todo ello en virtud del principio que rige la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

1°) Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre SOTERO GONZALEZ y JUANA PEÑA como Arrendadores y MARIA DIAZ como arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 entre 16 y 17 de esta ciudad, el mismo no fue desconocido por la demandada, y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble señalado en el libelo. Así se decide.

2°) Testimoniales de los ciudadanos NILSA DEL VALLE ADAN NIEVES, DAVID MACIAS RIVERA y NERIDES ESTHER ALFONZO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.448.479, 12.435.399 y 9.555.257 respectivamente, quiénes rindieron declaraciones por ante el Juzgado a-quo los días 07/02/03, 10/02/03 y 13/02/03, las mismas se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en el expediente el objeto a probar con ellas, en todo caso, la relación arrendaticia entre las partes, está ajena al debate probatorio y la solvencia de la arrendataria era un hecho que le correspondía a ella demostrar, sin que sea posible por la vía testimonial acreditar la falta de pago de las obligaciones arrendaticias. Así se decide.

La parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:

1°) Copia Certificada de expediente de Consignación Arrendaticia No. 253 ( KP02-S-2002-2709) perteneciente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 44 al 66) del cual se tiene prueba que la demandada consignó el 29/08/02 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15/04/02 al 15/07/02 (tres meses), equivalentes a Bs. 240.000,oo; el 18/09/02 el cánon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 15/07/02 al 15/08/02, equivalente a Bs. 80.000,oo; el 12/12/02 los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 15/08/02 al 15/10/02 (dos meses) equivalentes Bs. 160.000,oo y el 19/12/02 los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 15/10/02 al 15/12/02 (dos meses) equivalentes a Bs. 160.000,oo. Así se decide.

2°) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre SOTERO GONZALEZ como Arrendador y MARIA DIAZ como Arrendataria sobre el inmueble descrito en la demanda, el mismo no fue desconocido por la parte actora, quien se afirma heredera testamentaria del ciudadano SOTERO GONZALEZ y en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prueba que la relación arrendaticia en un tiempo anterior, existió con dicho ciudadano, como lo afirmó la demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

3°) Recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento expedidos en fechas 15/12/93 al 15/12/00, suscritos por el ciudadano SOTERO GONZALEZ a la demandada, cursantes en autos a los folios 67 al 153, los mismos se desechan por estar en discusión el pago de esos meses de alquiler. Así se decide.

4°) Recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas comprendidas entre el 24/01/01 al 06/05/02, cursantes en autos a los folios 154 al 166, los mismos se desechan por no estar controvertido el pago que con ellos se acredita. Así se decide.

5°) Recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursantes en autos a los folios 167 al 171, de los cuales se tiene prueba que el pago de los meses comprendidos entre el 15/04/02 al 15/07/02
(tres meses) fue realizado el 29/08/02; que el pago del mes comprendido entre el 15/07/02 al 15/08/02 fue realizado el 18/09/02; que el pago de los meses comprendidos entre el 15/08/02 al 15/10/02 (dos meses) fue realizado el 12/12/02; que el pago de los meses comprendidos entre el 15/10/02 al 15/12/02 (dos meses) fue realizado el 19/12/02 y que el pago del mes comprendido entre el 15/12/02 al 15/01/03 fue realizado el 16/01/03. Así se decide.

6°) Copia certificada de expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 60-M/2001 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, que comprende pagos realizados desde el 23/01/01 hasta el 24/05/02, la cual se desecha porque los pagos que se acreditan por esa vía no están controvertidos. Así se decide.

Del análisis del material probatorio aportado por ambas partes, tenemos que la accionada no logró desvirtuar la alegada causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como lo afirmó el Juzgado A-quo las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara fueron realizadas después de transcurridos los quince días contínuos siguientes al vencimiento del mes, que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que el pago de los meses comprendidos entre el 15/04/02 al 15/07/02 (tres meses) fue realizado el 29/08/02; el pago del mes comprendido entre el 15/07/02 al 15/08/02 fue realizado el 18/09/02; el pago de los meses comprendidos entre el 15/08/02 al 15/10/02 (dos meses) fue realizado el 12/12/02 y el pago de los meses comprendidos entre el 15/10/02 al 15/12/02 (dos meses) fue realizado el 19/12/02, ni tampoco demostró que existiera una causa justificada que no le fuera imputable, por la cual se atrasó en tales consignaciones, ya que, como expresó el a-quo, no sólo fueron extemporáneas las consignaciones de los meses de mayo y junio de 2002, sino las siguientes también, sin que se desprenda de autos la realización oportuna de diligencias por ante los Juzgados Tercero y Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ó la presentación del escrito de consignación de cánones de arrendamiento por ante la Unidad Receptora de Documentos del Area Civil, para efectuar los pagos en la forma que indica el citado artículo 51 de la Ley especial que regula la materia, por lo cual la demanda debe prosperar. Así se decide.

TERCERO: en relación con el escrito de informes, presentado por la parte apelante en esta Alzada el 20/01/04, deja constancia el Tribunal que en los procedimientos breves no está prevista la presentación de informes ni en primera ni en segunda instancia, no obstante, en relación a lo expresado en él, reitera que la decisión sobre las cuestiones previas no es revisable porque la decisión dictada por el A-quo respecto a las opuestas en este juicio son inapelables por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la titularidad ó no que ostente la demandada del inmueble objeto de la demanda de desalojo, es materia diferente a la que se discutió en este juicio y en relación a los demás alegatos ya quedó expresada la decisión de esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos. Las copias simples consignadas del Expediente de Nulidad de Testamento seguido por PABLO JOSE PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA contra JUANA BAUTISTA PEÑA se declaran manifiestamente impertinentes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/11/2.003. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.800 domiciliada en Rastrojitos Vía Duaca, Km. 19, Municipio Iribarren del Estado Lara contra la ciudadana MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.802 y de este domicilio. Se condena a ésta última a entregar el inmueble arrendado consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle 19 entre Carreras 16 y 17 No. 16-56 de esta ciudad. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmada la sentencia apelada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 12:35 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.