REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001942


PARTE ACTORA: JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, enfermera jubilada, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 1.247.889, en su carácter de Tutor Definitivo de quien en vida fuera su Señora madre, ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.108, fallecida el 26/10/00.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO R. SANCHEZ A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.544.

PARTE DEMANDADA: MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.231.077, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.246 y titular de la cédula de identidad No. 13.264.282.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda presentada por ante este Juzgado el día 11/09/2.003, por la ciudadana JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, enfermera jubilada, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 1.247.889, en su carácter de Tutor Definitivo de quien en vida fuera su Señora madre, ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.108, fallecida el 26/10/00 contra su hermana, la ciudadana MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.231.077, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se admiitó el día 18/09/2.003 por los trámites del juicio ordinario. El 06/10/2.003 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 05/11/03 último día del emplazamiento la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 09/12/2.003 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 17/12/03 se admitieron. El 22/03/04 ambas partes presentaron informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que el día 15/07/1.996 presentó junto con su hermana HONORIA MARINA VALERO, Solicitud de interdicción a favor de su Señora Madre, JUANA FRANCISCA VALERO GIL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.108, y quien falleciera el día 26/10/2.000 conforme consta en Copia Certificada de su Acta de Defunción, No. 143, folio 73 vto expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al expediente al folio 4, decretándose en dicho procedimiento, la Interdicción Definitiva el día 31/03/98 y confirmándose tal decisión por la Alzada el día 23/09/2.002, tal como consta en copias certificadas acompañadas con la demanda. Señala que cuando vivía su Señora madre, y unos cuatro años aproximadamente antes de ser presentada la Solicitud de Interdicción, es decir desde mediados del año 1.992, ella venía padeciendo una severa disminución de su capacidad física e intelectual, incapaz para proveer a sus propios intereses y para discernir sobre la bondad ó no de cualquier negocio civil o mercantil, requiriendo asistencia o ayuda de terceros para la ejecución de las más mínimas necesidades, acciones y actuaciones de la vida diaria, es decir, sufría de una progresiva e irreversible pérdida casi absoluta de la percepción del espacio y del tiempo, cónsona con su edad de 94 años, lo cual facilitó el hecho que la ciudadana MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, hija de dicha Señora y hermana de la demandante, le hiciera firmar un documento de venta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 09/06/1.995, es decir, un año antes de ser presentada la Solicitud de Interdicción, inserto bajo el No. 38, Tomo 114 y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro de Palavecino el día 15/01/1.996, anotado bajo el No. 4, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, cuyas copias certificadas fueron acompañadas con la demanda. La venta en referencia, versó sobre la única propiedad de la Sra. JUANA FRANCISCA VALERO GIL, un inmueble constituido por una casa y por su terreno propio, con una superficie de 1.026,15 mts2. ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte anteriormente Calle Comercio o Sucre de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 22,45 mts. con la Calle Juan de Dios Ponte, anteriormente Calle Comercio o Sucre; SUR: en 22,50 mts. con terrenos que son o fueron de JOSE RAFAEL SUAREZ, hoy de la FIRMA COMERCIAL INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A.; ESTE: en 44,90 mts. con terrenos que son o fueron de CLEMENTE HERNANDEZ, hoy de XIOMARA NAVEA RODRIGUEZ y OESTE: en 46,90 mts. con terrenos que son o fueron de HONORIA MARINA VALERO DE RODRIGUEZ, inmueble que adquirió la difunta la Sra. JUANA FRANCISCA VALERO GIL, en parte por herencia de su padre AGUSTIN VALERO y en parte por compra que le hiciera a su madre ISABEL VALERO DE MENDOZA, razón por la cual demanda la nulidad de dicha venta para que le sean restituidos los derechos que le corresponden como heredera, a ella y a sus hermanas sobre el preidentificado inmueble, de conformidad con los artículos 404, 405 y 406 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes. Negó haberse aprovechado de cualquier estado de salud que tuviera su difunta madre para obligarla de manera dolosa a firmar un documento de venta; negó que su difunta madre tuviera para el momento de la venta otorgada por ante Notaría Pública, una condición cognoscitiva insuficiente; negó que antes del proceso de interdicción su difunta madre se encontrara en tan precario estado de salud como se indica en la demanda; negó la valoración del inmueble realizada en la demanda y la consideró exhorbitante. Afirmó ser una de las tres hijas de la difunta JUANA FRANCISCA VALERO GIL, y la única que cuidó y convivió toda su vida con ella, dedicándole gran parte de su tiempo hasta el punto de descuidar sus propios deberes y ocupándose en todo momento del cuidado diario de su salud, procurándole satisfacer las menores necesidades que pudo tener su Señora madre en vida, por lo que la difunta, en momentos de plena lucidez y con anterioridad al proceso de interdicción que se inició y llevó a cabo a partir de 1.996, manifestó en diferentes oportunidades su interés de transmitirle la propiedad de la vivienda como en efecto lo hizo, por ser la única que carecía de vivienda propia y la que menos recursos económicos poseía y posees, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado en primer lugar, pronunciarse en relación con el rechazo que realiza la demandada de la valoración estimada del inmueble contenida en la demanda, pues se considera que es realmente un rechazo a la estimación de la demanda. . El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento de considerar exhorbitante el cálculo realizado, por las características propias que presenta actualmente el inmueble, lo cual implica por una parte, el cumplimiento de parte de la accionada de las exigencias legales y jurisprudenciales para considerar efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al exponer las razones por las cuales considera que la misma no se encuentra ajustada a la realidad. Ahora bien, a partir de entonces, la demandada adquirió la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, en este caso el valor en el mercado inmobiliario del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, carga probatoria que incumplió por no haber promovido ni evacuado medio probatorio alguno que demostrara tal circunstancia fáctica, sin que la misma se hubiera acreditado con cualquier otro elemento probatorio que conste en autos, razón por la cual se declara improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: establecido el punto anterior, entra este Juzgado al análisis propiamente dicho de la cuestión de fondo debatida en este juicio, lo cual impone que se haga una sumaria exposición de la materia que tiene que ver con la incapacitación, que es la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural, a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Puede tener un alcance total, en los casos de interdicción ó parcial, como en los casos de inhabilitación. Entre las causas que afectan la capacidad de obrar que contempla nuestro ordenamiento jurídico, están: la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, la ceguera y la sordomudez y el matrimonio (ésta última aumenta la capacidad de ejercicio, es el caso del menor de edad que se emancipa al contraer matrimonio).

La incapacitación civil conlleva un procedimiento judicial y de esta manera, la enfermedad mental ó la prodigalidad deben ser declaradas previamente en un juicio, para que opere la incapacidad. Así tenemos que un enfermo mental ó un pródigo verán afectada su capacidad de obrar a partir de la sentencia de incapacitación que los declare entredicho ó inhabilitado, contrariamente a lo que sucede con la ceguera ó la sordomudez ó con la condena penal que incapacitan a las personas de pleno derecho. La incapacitación puede dar lugar a dos procedimientos: la interdicción y la inhabilitación. En el primer caso, la persona queda privada de su capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave, habitual y actual, y dá lugar a un régimen de representación que significa un alto grado de protección, porque subyace una incapacidad absoluta y la persona queda sometida a tutela.

En cuanto a los efectos del pronunciamiento judicial por el cual se declara incapacitada en forma absoluta a una persona, tenemos que el principal, es el sometimiento a un régimen de tutela o de representación perdiendo la persona la libertad de proveerse, de decidir, de obrar, por si misma. Los actos que llegare a realizar estarían viciados de nulidad relativa, lo cual significa que sólo puede ser accionada tal nulidad en interés del entredicho ó de sus herederos ó causahabientes, por el propio tutor, por el rehabilitado ó por los herederos ó causahabientes del mismo. De conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde el día del decreto provisional y el artículo 405 ejusdem expresa en relación con los actos anteriores a la interdicción, punto especialmente relevante en este juicio, que se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte ó pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

En el presente caso, la demandante JOSEFINA VALERO, quien tuvo el carácter de TUTORA DEFINITIVA de su fallecida madre JUANA FRANCISCA VALERO, tiene la condición de heredera de ésta, demanda la nulidad de una operación venta que realizó su madre un año antes de ser presentada la Solicitud de Interdicción, negocio que efectuó con otra de sus hijas como compradora, porque considera que ya para esa fecha estaba afectada por su padecimiento senil que le impidió actuar con la necesaria capacidad de discernimiento, habiendo entonces por tal motivo realizado un acto jurídico en desmedro de su patrimonio, lo cual afectó a su muerte, los intereses de sus otras dos hijas, herederas al igual que la persona con quien realizó la negociación. Ello conlleva a establecer que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 405 del Código Civil, la actora tiene la carga de demostrar de una manera evidente, la existencia en fecha 09/06/1.995, oportunidad en la cual tuvo lugar la negociación, de la incapacidad intelectual que motivó la declaratoria judicial de su Interdicción Provisional en fecha 31/03/1.998. Así se decide.

TERCERO: las partes promovieron exclusivamente testimoniales, habiéndose evacuado las de los siguientes ciudadanos:

1°) ARNALDO GUSTAVO RODRIGUEZ VALERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.352.119, quien rindió declaración por ante este Juzgado el día 26/01/2.004. Ante preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conocer a la demandante, a la demandada y a la difunta madre de ambas, JUANA FRANCISCA VALERO GIL, afirmó escuetamente que ésta última padecía una severa disminución de su capacidad desde el año 1.995, y de la misma forma afirmó que le constaba que desde entonces se encontraba en estado de ancianidad y senilidad irreversible. También afirmó muy parcamente que si le constaba que por esa circunstancia su hija, MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, le hizo firmar un documento por ante Notaría en el año 1.995, e igualmente afirmó con un “sí sé y me consta” que mientras vivió la anciana señora, toda la familia estuvo pendiente de ella, procurando satisfacer sus más mínimas necesidades. Ante re-preguntas formuladas por la parte accionada afirmó que desde aproximadamente el año 1.992 dicha ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL venía perdiendo progresivamente la memoria, al punto que no reconocía ni a sus hijas ni a sus nietos, por lo que se le diagnosticó incapacidad física por un estudio psiquiátrico. Afirmó ser graduado en Relaciones Industriales y en la re-pregunta Octava (f.68) afirmó ser nieto de la difunta. Esta declaración la desecha este Juzgado porque el testigo respondió en la mayoría de los casos monosilábicamente las preguntas que formuló quien le promovió, no fundamentó en hechos sus afirmaciones y por ello no resulta convincente aunado a lo cual, el ser nieto de la Sra. declarada entredicha revela un subyacente interés, por ser hijo de alguna de las partes, a favor ó en contra de quién se decidirá esta causa, por todo lo cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2°) AGUSTIN CLEMENTE VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.375.516, quien rindió declaración por ante este Juzgado el día 26/01/2.004. Ante preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conocer a la demandante, por ser su hijo, a la demandada y a la difunta madre de ambas, JUANA FRANCISCA VALERO GIL. Afirmó escuetamente que ésta última padecía una severa disminución de su capacidad desde el año 1.995, y de la misma forma afirmó que le constaba que desde entonces se encontraba en estado de ancianidad y senilidad irreversible. También afirmó muy parcamente que si le constaba que por esa circunstancia su hija, MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, le hizo firmar un documento por ante Notaría en el año 1.995, e igualmente afirmó, que la casa vendida era la única propiedad que tenía la difunta y que toda la familia, todas sus hijas y nietos, estuvieron pendientes, de la salud de la Sra. y de satisfacer sus necesidades. Ante re-preguntas formuladas por la parte accionada afirmó que la demandada vivió toda su vida con la difunta JUANA FRANCISCA, porque al vender su propia casa no le quedó más remedio que ir a vivir con su madre; afirmó que al vender la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO no supo lo que hizo, que era imposible que hubiera firmado a conciencia, porque siempre afirmó que esa casa sería para todas sus hijas.. Esta declaración la desecha este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser el testigo hijo de la parte demandante y naturalmente en tal condición tiene interés en que ésta gane el juicio; no luce objetivo ni convincente al expresar en fundamento de sus dichos, razones subjetivas. Así se decide.

3°) CARMEN YRENE GUTIERREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.320.753, rindió declaración por ante este Juzgado el día 26/01/2.004 Ante preguntas formuladas por la parte promovente, manifestó conocer a la demandante, a la demandada y a la difunta madre de ambas, JUANA FRANCISCA VALERO GIL, afirmó escuetamente que ésta última padecía una severa disminución de su capacidad desde el año 1.995, y de la misma forma afirmó que le constaba que desde entonces se encontraba en estado de ancianidad y senilidad irreversible. También afirmó muy parcamente que si le constaba que por esa circunstancia su hija, MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, le hizo firmar un documento por ante Notaría en el año 1.995, e igualmente afirmó “haber escuchado un comentario que a ella la habían puesto a firmar un documento”; afirmó tener conocimiento que la casa vendida era la única propiedad de la difunta y que mientras vivió la anciana señora, toda la familia estuvo pendiente de ella, procurando satisfacer sus más mínimas necesidades. Ante re-preguntas formuladas por la parte accionada afirmó que la demandada vivió toda su vida con su señora madre, en la misma casa. Afirmó desconocer el motivo de la venta de la casa, que no presenció el día de la firma del documento; que la demandada tuvo que haber engañado a la difunta JUANA FRANCISCA VALERO GIL porque ella no tenía capacidad en la mente y que nunca tuvo conocimiento de la intención de la difunta al vender el inmueble. Esta declaración la desecha este Juzgado porque la testigo no aporta ningún elemento de convicción respecto a que el padecimiento de la difunta JUANA FRANCISCA VALERO GIL estuviera presente para la fecha de la venta del inmueble; es referencial cuando afirma que oyó el hecho que a la Sra. Juana Francisca la pusieron a firmar el documento y al hablar de la incapacidad mental de esa Señora no expresa razones que sustenten sus dichos, por todo lo cual se desecha, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

4°) OMAR JESUS SALGUERO VALERO y PEDRO JOSE SALGUERO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.441.172 y 7.392.742, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado el día 26/01/04, se desechan por ser nietos de las partes y tener naturalmente interés pre-existente en las resultas del juicio. Así se decide.

5°) DELIA TERESA VALERO DE LOYO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 442.597, rindió declaración por ante este Juzgado el día 10/02/04, y mainfestó ser prima de las partes, razón por la cual se desecha su declaración, por tener interés pre-existente en las resultas del juicio. Así se decide.

6°) ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE BASTIDAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.186.975, rindió declaración por ante este Juzgado el día 10/02/2.004. Ante preguntas realizadas por la parte promovente afirmó conocer a las partes y a JUANA FRANCISCA VALERO GIL, ésta última madre de las primera. Negó que la Sra. JUANA FRANCISCA VALERO hubiera sido incapaz desde el año 1.990 para proveer sus propios intereses; afirmó que ella estaba muy bien. Ante pregunta formulada acerca de si conocía el procedimiento de interdicción afirmó, que ella estaba bien; que la difunta afirmó que le dejaba la casa a la demandada porque era quien había visto de ella, que ese fue el motivo de la venta. Ante re-preguntas hechas por la parte actora respondió que conoce de toda la vida a las hijas de la difunta por ser vecinos, que la Sra. JUANA FRANCISCA a pesar de la edad, estaba bien, que no estaba loca. Esta declaración la desecha el Tribunal, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por resultar mecánica, poco creíble y evadir respuestas a preguntas concretas. Así se decide.

7°) GENOVEVA DEL CARMEN COLMENAREZ DE VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.069.207 expresó a preguntas formuladas por la parte promovente, conocer a las partes y a JUANA FRANCISCA VALERO GIL, ésta última madre de las primera. Afirmó que la Sra. JUANA FRANCISCA VALERO tenía un estado de salud perfecto entre los años 1.994 y 1.995; que estaba consciente de todo, perfecta y lúcida , que nunca sufrió progresiva pérdida de la memoria, ni nada de eso; que conoció acerca del problema del procedimiento de interdicción; que la demandada nunca obligó a su Señora Madre a firmar el documento de venta de la casa, pues lo hizo por su propia voluntad, habiéndole incluso comunicado a ella varias, veces, que pensaba hacer esa venta; afirmó ser la esposa de uno de los nietos de la difunta. Esta declaración la desecha el Tribunal, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inconducente a los fines de establecer por esa vía si la persona que realizó la venta del inmueble estaba en óptimas condiciones intelectuales, como ella lo afirma, y por el hecho de haber afirmado ser la esposa de un nieto de la difunta, lo cual significa que le unen vínculos de afinidad con las partes y en tal razón su declaración luce interesada. Así se decide.

8°) EDDY ANTONIA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.858.704, rindió declaración por ante este Juzgado el día 11/02/04. Ante preguntas formuladas por la parte promovente afirmó conocer a las partes y haber conocido a la difunta JUANA FRANCISCA VALERO, que ésta última ciudadana “era bien” en cuanto a su estado de salud en los años 1.994 y 1.995, que ella misma hacía sus cosas, comía leía, que nunca tuvo pérdida absoluta de su memoria o inteligencia y que tuvo conocimiento que la difunta quiso venderle a la demandada su casa porque ésta era quien veía de ella. Tal declaración la desecha este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la testigo poco convincente de sus dichos y ser la vía testimonial en definitiva inconducente para establecer el estado de salud mental de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO para la fecha en que realizó la venta notariada del inmueble. Así se decide.

9°) MARCELINA SEGOVIA IZQUIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 250.171, rindió declaración por ante este Juzgado el día 11/02/2.004, de profesión médico jubilado. Ante preguntas hechas por la parte promovente, manifestó conocer a las partes y a la difunta JUANA FRANCISCA VALERO, quien fue su paciente y amiga y afirmó además haber sido Jefe de la demandada en la Medicatura Rural de Cabudare, por trabajar ésta como partera y salir juntas a atender partos a domicilio ó al campo. Su declaración se desecha, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lucir parcializada hacia la parte demandada por el hecho de haber tenido una prolongada vinculación laboral, parcialidad denotada al responder en la última repregunta que le gustaría que la justicia misma fuera para la demandada. Así se decide.

10°) COROMOTO DAM DE TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.538.671 rindió declaración el día 26/02/2.004 por ante este Juzgado. Ante preguntas formuladas por la parte promovente afirmó conocer a las partes y a quien fuera su madre, ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL; que para los años 1.994-1.995 ésta última tenía una salud muy normal y se defendía muy bien, que todo el tiempo se defendió sóla, se bañaba, comía y que fue muy normal hasta su muerte; que nunca fue obligada a firmar la venta de la casa, porque fue su voluntad dejársela a la hija. Esta declaración la desecha este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser inconducente para acreditar en autos el estado de salud mental de la difunta JUANA FRANCISCA VALERO GIL para la fecha en que se hizo la venta cuya nulidad se demanda. Así se decide.

Del análisis de las testimoniales evacuadas en el juicio, desechadas todas, no resulta ningún elemento de prueba e v i d e n te, como ordena el artículo 405 del Código Civil, que acredite que la causa de la interdicción existió en el momento de la celebración de la negociación impugnada. Vale la pena destacar lo expresado por la Superioridad en el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia (f. 26) :

SIC: “Reiterada jurisprudencia afirma: “Que no hay duda alguna que el examen psiquiátrico, es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso del interdicto. Es el elemento técnico, científico idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita”.

La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, lo cual significa que cualquier norma jurídica o acto judicial que establezca la incapacidad, es de estricto derecho y de interpretación restrictiva. No consta en autos, de ninguna manera, el Reconocimiento Psiquiátrico realizado a la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL en ocasión del procedimiento de Interdicción, prueba idónea para establecer que el padecimiento de senilidad de dicha ciudadana, que originó el proceso involutivo, progresivo y permanente, irreversible además, haya tenido una evolución desde una fecha anterior que abarcase la del otorgamiento del documento autenticado en el mes de junio de 1.995. La sentencia dictada en primera instancia sólo dice al respecto:

SIC: “Que del resultado de los Informes Médico-Psiquiátricos practicados por los Médicos Psiquiatras, Dres: PEDRO BARRETO y JOSE ISILIO JEREZ se desprende que la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL presenta una disminución en su memoria, inteligencia disminuida, senilidad o envejecimiento natural; de 94 años de edad. “En conclusión, tomando en cuenta que el estado de ancianidad o senilidad es un proceso involutivo, progresivo, permanente, irreversible en ésta persona, Juana Francisca Valero, y que actualmente se encuentra incapacitada total y definitivamente en lo COGNOSCITVO-INTELECTUAL para comprender, valorar y realizar adecuada y suficientemente tanto la realización de sus propios deseos como la realización de la formalidad de una operación práctica o intelectual que se le exija. Debe ser guiada permanentemente por otra persona o familiar”. (17 vto y 18).

La sentencia dictada por la Alzada expresa lo siguiente:

SIC: “De los dichos de la ciudadana Juana Valero y de lo expresado por sus, familiares, a lo cual se debe añadir la avanzada edad de la misma, aprecia este Juzgado el estado de considerable disminución de las capacidades mentales de la ciudadana objetada, pruebas éstas que deben ser adminiculadas a los resultados de la prueba fundamental de estos procesos, constituida por los informes de los expertos, en este caso de los psiquiatras, los cuales fueron contestes en señalar que en consideración al estado de ancianidad y senilidad de la ciudadana entredicha, que constituye un proceso involutivo, progresivo, permanente, irreversible, es necesario concluir que la misma se encuentra en un estado de incapacidad total y definitiva de inteligencia y de conocimiento, lo que hace procedente proceder a decretar la interdicción de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL. Y ASÍ SE DECIDE.” (f. 27).

JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra, DERECHO CIVIL PERSONAS, Novena Edición. p. 355 y 356, expone:

SIC: “ La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (CC. Art.403). Los principales de esos efectos son:
1°) El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2°) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que sólo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes, sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho. (CC. Art.404).
Por otra parte, aunque la interdicción no surte sus efectos propios con anterioridad a la fecha del decreto de interdicción provisional, facilita sin embargo, la impugnación de los actos del entredicho anteriores a esa fecha. En efecto, los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados, si se prueba de manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de los mismos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fé de aquél que contrató con el entredicho. (CC. Art. 405).

En consideración a todo ello, y no existiendo prueba evidente que acredite la existencia del proceso senil involutivo en la ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL en la fecha en que tuvo lugar la negociación cuya nulidad se demanda, no obstante que su interdicción provisional fue decretada el día 31/03/1.998, y especialmente por no haberse trasladado a este juicio el Informe de los Médicos Psiquiatras que examinaron antes de su muerte a la ciudadana JUANA FRANSCISCA VALERO GIL, en ocasión del juicio de INTERDICCION, para a través de él tener conocimiento de la evolución de su estado mental, de sus síntomas, de sus limitaciones intelectivas y de sus actividades habituales, y no siendo la prueba de testigos la ideal para tal demostración, dado que los traídos por ambas partes, en su mayoría familiares, lucieron interesados y parcializados, e induciéndose sus respuestas por quienes les promovieron, este Juzgado considera que la demanda de nulidad intentada no debe prosperar, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 405 del Código Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, enfermera jubilada, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 1.247.889, en su carácter de Tutor Definitivo de quien en vida fuera su Señora madre, ciudadana JUANA FRANCISCA VALERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.108, fallecida el 26/10/00, contra la ciudadana MARIA AGUSTINA VALERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.231.077, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 11:40 y se dejó copia.
La Sec.