REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-001177

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de COBRO DE BOLIVARES seguido por la EMPRESA INDUSTRIAS TRUCK C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 09/10/1.995 bajo el No. 68, tomo 118-A, a través de su Representante Legal, ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.278.562 contra el ciudadano ELI RAMON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.268.780 y de este domicilio, se observa que fue admitido por la vía intimatoria sin estar llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó como documento fundamental ninguno de los instrumentos que menciona el artículo 644 ejusdem, es decir, instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, sino copia simple de una Inspección Judicial extra-litem, con la cual se dejó constancia que en el interior de la Empresa demandada se encuentran estacionados dos vehículos de las características que allí se indican, la cual ciertamente no es de los instrumentos indicados anteriormente que puedan servir de fundamento para intentar la vía intimatoria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 06/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987, se estableció que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es de naturaleza decisoria y no requiere de fundamentación, debiendo el Juez al momento de dictarlo, verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que no se trata de un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado o reformado de oficio ó a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, y en caso, que una de las partes advirtiera la existencia de un vicio en la admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de las cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva, ó mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto írrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.

Teniendo presente tales conceptos, y visto que en este caso, la parte actora ha observado la incorrecta admisión de la demanda, y constatado como ha sido que realmente el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de este juicio es el procedimiento ordinario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, solicitada como ha sido por una de las partes, la nulidad de la admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, dictado el día 12/01/2.004 y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones cumplidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem. Procédase a admitir la demanda por la vía ordinaria, por auto separado. Déjese copia del presente auto.
La Juez


Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.


María Fernanda Alviárez Rojas