REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000062
PARTE ACTORA: WALTER EULOGIO GILER RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.120.147 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ELINA MARIA SANTANA GARCIA y HECTOR FERREIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.932.903 y 12.249.136 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: del co-demandado HECTOR LUIS FERREIRA VILLEGAS, el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por el ciudadano WALTER EULOGIO GILER RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.120.147 y de este domicilio contra los ciudadanos ELINA MARIA SANTANA GARCIA y HECTOR FERREIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.932.903 y 12.249.136 respectivamente, se decretó al admitirse la demanda el día 12/11/2.003 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción intentada, constituido por una apartamento de la Urbanización La Mora, Conjunto 415, Primer Piso, No. D-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue participada a la Oficina Subalterna de Registro mediante oficio No. 3.949 de la misma fecha. En fecha 29/04/04 compareció el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464 en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado HECTOR LUIS FERREIRA VILLEGAS y se dio por citado. El día 04/05/04 dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada. El 18/05/04 el Tribunal a los fines de tramitar y resolver la oposición planteada, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El 26/05/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el co-demandado opositor. Llegada como ha sido la oportunidad para decir la articulación probatoria pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS define la prohibición de enajenar y gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso ó no ó de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Señala que para decretar y ejecutar esa medida cautelar deben cumplirse los siguientes requisitos
a) Que exista un juicio pendiente, lo cual significa que haya una demanda admitida por el Tribunal;
b) Que la medida sea solicitada por cualquiera de los litigantes, aunque quien generalmente la solicita es el actor;
c) Que se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus boni iuris), salvo que se ofrezca o constituya caución;
d) Que el bien inmueble objeto de la medida esté suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos etc. por el Solicitante y,
e) Si la medida recayera sobre un inmueble cuyo valor exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá reducirse el monto de la medida, como ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.
En el escrito de oposición, el co-demandado HECTOR LUIS FERREIRA VILLEGAS alegó que el demandante no ha probado en procedimiento alguno la condición de concubino de la ciudadana ELINA MARIA SANTANA GARCIA, siendo ello una cualidad necesaria para que dicho ciudadano haga uso de la acción de NULIDAD DE VENTA. Observó que no se le exigió ningún tipo de garantía para responder de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la demanda, creándole una situación de inseguridad jurídica para la parte demandada, porque estima, que si se decretó una prohibición de enajenar y gravar también pudo decretarse una medida preventiva de embargo. Alegó también que la medida fue decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; afirmó que en este tipo de juicio es imposible que quede ilusoria la ejecución del fallo porque en caso de producirse una sentencia favorable al actor se cumplirían sus efectos totalmente, resultando nulos tanto el negocio jurídico sobre el cual verse la sentencia como todos los actos celebrados con posterioridad a aquél. Expresó que en el presente caso no está demostrado el fomus boni iuris porque el demandante no tiene demostrado el carácter de concubino y finalmente expuso que, la medida decretada no cumple con los requisitos de ley y en razón de ello no puede mantenerse sino exigiendo al demandante las garantías a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Al promover pruebas ratificó el valor y mérito probatorio del documento de compra-venta por el cual adquirió el inmueble, destacó su condición de comprador de buena fé y el hecho de haber pagado un precio justo.
SEGUNDO: establecidas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que en el presente caso, como lo señala el auto de admisión contentivo del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictado el día 12/11/03, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional, acreditados como sean en el caso concreto, tanto la presunción grave del derecho reclamado como el riesgo de ilusoriedad de ejecución del fallo. La presunción grave del derecho reclamado, no equivale exactamente, como afirma el co-demandado, a la prueba de la condición de concubino del demandante, puesto que ésta ha de producirse en un proceso ordinario, diferente a éste, cual es el de Existencia de Comunidad Concubinaria y Partición que se tramita también por ante este Juzgado, sino como lo expresa RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al humo, olor a buen derecho a un cálculo de probabilidades de veracidad de lo expuesto por el actor en la demanda, conforme al cual, y en razón de la instrumentalidad de la medida, se anticipan los efectos previsibles y se mantiene una situación determinada en salvaguarda de los derechos del peticionante de la medida, requisito que quedó acreditado en autos con las copias simples, -no impugnadas- por el co-demandado- del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de las que se tiene que decretada como fue igualmente la medida en ese procedimiento, fue infructuosa su ejecución, por haber sido vendido el inmueble, justamente a quien formula oposición a la misma, y cuya titularidad sobre el inmueble no es un hecho controvertido, justamente por esa razón fue demandado junto con su vendedora en este juicio, lo que se demanda por las razones expresadas en el libelo, es la nulidad de esa venta, que es punto a dilucidarse en la sentencia definitiva. En lo que respecta al riesgo de ilusoriedad del fallo, al peligro de demora, debe señalarse que en este tipo de juicio, una segunda ó tercera venta del inmueble ó cualesquiera gravámen sobre el mismo entrabarían sensiblemente una eventual ejecución de la sentencia que declarase con lugar la demanda, razón por la cual, estima este Juzgado, está igualmente cumplido, máxime cuando se desconoce el tiempo que ha de mediar para que haya sentencia definitivamente firme, durante el cual es posible, probable, que el demandado realice actos que puedan significar la inefectividad de la sentencia esperada, razones todas por las cuales, se considera procedente la ratificación de la medida preventiva decretada. Así se declara.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadano HECTOR FERREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.249.136 a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 12/11/03 sobre el inmueble constituido por una apartamento de la Urbanización La Mora, Conjunto 415, Primer Piso, No. D-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por WALTER EULOGIO GILER RODRIGUEZ contra ELIANA MARIA SANTANA GARCIA y HECTOR LUIS FERREIRA VILLEGAS, todos identificados en autos. Se condena en costas al opositor por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en esta ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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