REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001074
PARTE ACTORA: MARIA DE FREITAS y JOSE DE FREITAS DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.176.179 y 9.655.801 respectivamente, domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, LOMBARDO CASTILLO GRILLET y CARLOS KINGSLEY, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.825.831, 3.504.777 y 4.430.502 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.155, 11.249 y 28.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEN FUNIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.965.580 y domiciliado en Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5, refundido íntegramente su documento constitutivo por Acta de Asamblea celebrada en fecha 10/03/97 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/04/97 bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: de SEGUROS LA SEGURIDAD, MARLON GAVIRONDA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.405.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO mediante demanda intentada por los ciudadanos MARIA DE FREITAS y JOSE DE FREITAS DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.176.179 y 9.655.801 respectivamente, domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara contra el ciudadano CEN FUNIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.965.580 y domiciliado en Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5, refundido íntegramente su documento constitutivo por Acta de Asamblea celebrada en fecha 10/03/97 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/04/97 bajo el No. 75, Tomo 96-A Pro, admitida el día 04/06/03 por los trámites del juicio ordinario. El 09/06/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado CEN FUNIAN, quien en fecha 18/06/03 convino en la demanda. El 22/07/03 el Tribunal homologó el convenimiento. El 10/09/03 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el Abogado MARLON GAVIRONDA quien se negó a hacerlo. El 24/09/03 se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicha notificación el día 15/10/03. El 17/11/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 18/12/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 20/01/04 se admitieron. El 31/03/04 presentó informes la parte demandada. El 21/06/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: los demandantes exponen en el libelo que el día 04/06/2.002 en un inmueble de su propiedad arrendado al ciudadano CEN FUNIAN ocurrió un incendio que comenzó en el local comercial, planta baja del edificio donde funciona la firma mercantil COMERCIAL AMAZONA C.A. cuyo representante legal es CEN FUNIAN, propagándose hacia todo el inmueble, es decir, toda la planta baja del local y a la parte superior, ocasionando daños de consideración a toda la estructura del edificio. Exponen que dicho siniestro fue participado a los Bomberos de la Región, quienes levantaron el informe correspondiente, en cuyas conclusiones se señala como causa del incendio un corto circuito en los conductores eléctricos que alimentaban una lámpara fluorescente, y lo califican en la categoría de incendio accidental. Afirman que el Arrendador del inmueble tiene una póliza de seguros que ampara tales siniestros pero que la Compañía no ha dado respuesta a las solicitudes realizadas en sus condiciones de propietarios del inmueble afectado por el incendio, razón por la cual demanda al ciudadano CEN FUNIAN y a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. para que cumplan con su obligación y reparen los daños ocasionados a la estructura del edificio, calculados en Bs. 72.166.033,41.
En virtud del convenimiento del co-demandado CEN FUNIAN homologado por este Juzgado, el presente juicio continuó sólo respecto a la Empresa Aseguradora quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso para ser resuelta como punto previo de la sentencia su falta de cualidad e interés para sostener el juicio porque el contratante y beneficiario de la póliza es la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL AMAZONAS C.A., quien no es parte en el presente juicio, ni ha sido llamada, y frente a quien sí se obligó de conformidad con los términos y condiciones contenidos en las Cláusulas Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que ambas partes están contestes, y así consta en el expediente que, existe la Póliza de Seguros, instrumento fundamental de la acción, emitida por la Empresa Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD No. 2920160000667 denominada SEGURO DE DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (f. 46 AL 48) cuyo contratante y asegurado es la persona jurídica COMERCIAL AMAZONAS, C.A., Rif No. J-030667012-2 que, como lo señala la demandada, no es parte en este juicio, toda vez que los actores son los ciudadanos MARIA DE DE FREITAS y JOSE DE FREITAS DA SILVA y los demandados el ciudadano CEN FUNIAN y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de manera tal que las obligaciones que puedan emerger de tal contrato de seguros vinculan estrictamente a la parte contratante y asegurada COMERCIAL AMAZONAS C.A con la empresa aseguradora. No existe la posibilidad que ésta última asuma frente a terceros la responsabilidad por la indemnización del siniestro porque no se trata de una obligación solidaria ó de responsabilidad civil en materia de vehículos (R.C.V.) en la que el tercero puede intentar acción directa contra el garante o contra el propietario en forma indistinta ó conjunta, razones por las cuales la defensa de fondo opuesta por la empresa aseguradora, de falta de cualidad e interés para sostener este juicio, por ser ajena a la relación contractual existente entre los actores y el ciudadano CEN FUNIAN, y en consecuencia, no existir ninguna vinculación entre los accionantes y ella, debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por los ciudadanos MARIA DE FREITAS y JOSE DE FREITAS DA SILVA contra el ciudadano CEN FUNIAN y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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