REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2000-000123
PARTE ACTORA: BLACH GONZALEZ, ENICI RESIMATT, venezolana, nacida en fecha 24/07/1992, hija de Mathias José Blach Figuera y Leila Josefina González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 7.595.980 y 7.377.645, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEMMA ZORAIDA MARCHAN AZUAJE, ANA LOURDES MARQUEZ, MARY ROSARIO MILLANO Y CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.769, 65.447, 65.446 y 67.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha nueve de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº. 08, Tomo: 16-A; ATRACCIONES CENTRALES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/05/1992, anotado bajo el Nº: 37, Tomo: 1-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada: C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, ILDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ÁNGEL GONZÁLEZ LAMEDA, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ Y OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números: 10.761.798, 5.917.711, 2.381.097, 4.191.053, 4.803.303 y 9.634.101, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.487, 21.084, 8.510, 10.857, 19.338 y 51.075, respectivamente. De la codemandada ATRACCIONES CENTRALES C.A.: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICÓN Y LUIS RAMOS VÁSQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 10.761.798, 13.034.074, 10.775.748, 9.540.522, 10.715.564 y 11.791.784, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° y 6°)
En fecha 17/05/00, los abogados Gemma Zoraida Marchan Azuaje, Ana Lourdes Márquez, Mary Rosario Millano y César Gilberto Viera Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.769, 65.447, 65.446 y 67.751, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadanas LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.377.645 y de su menor hija, ENICI REISMATT CLACH GONZALEZ; presentaron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra las empresas C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09/09/91, anotado bajo el Nº. 08, Tomo: 16-A.; y, ATRACCIONES CENTRALES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/05/92, anotado bajo el Nº: 37, Tomo: 1-D. Manifiesta la parte actora que en fecha 20/09/97, en horas de la tarde, la ciudadana LEILA JSEFINA GONZALEZ junto con su familia acudió al Parque de Atracciones Mundo Mágico, ubicado en la Avenida Libertador entrada de la Urbanización Patarata, en el Complejo Ferial de la ciudad de Barquisimeto, en virtud de estarse celebrando la Feria Internacional Divina Pastora, con el fin de satisfacer la ilusión infantil de su menor hija, de nombre ENICI RESIMATT BLACH GONZALEZ, para ese momento de cinco años de edad, quien deseaba disfrutar de las atracciones de este parque, y entre ellas de un aparato mecánico denominado “Los Power Ranger”, especie de rueda giratoria con capacidad para cuatro niños por carrito, al cual se monto, luego de arrancar el aparato, de manera sorpresiva el mismo se detuvo y en cuestión de segundos los carritos que se encontraban en la parte superior comenzaron a desprenderse con los niños que en ellos se encontraban, entre ellos, el carrito donde se encontraba la menor ENICI REISMATT BLACH GONZALEZ, quien cayo violentamente en un sitio denominado la fosa, situada en la parte baja del aparato, perdiendo el conocimiento, por lo que fue levantada y llevada de urgencia a la Clínica Medico Urológica “Divina Pastora”, y luego a la Policlínica Barquisimeto, donde le realizaron el reconocimiento médico correspondiente, diagnosticándole lesiones de consideración: entre ellas: conmoción cerebral, escoriaciones múltiples, politraumatismos, trauma cráneo encefálico y fractura del tercio discal del cubito y radio izquierdo, siendo inmovilizada con yeso de ángulo recto y hospitalizada; posteriormente, como consecuencia del accidente fue sometida a una tomografía axial computarizada a nivel cerebral, que arrojó como resultado el siguiente diagnostico: acentuación de la cisura (surco, hendidura pronunciada de los lóbulos cerebrales) ínter hemisférica y de los surcos corticales, que amerita un tratamiento de oxigenación cerebral permanente; igualmente, debido a su estado, la menor es llevada a un psiquiatra. Quien le ha diagnosticado clínica compatible con stress post traumático y se le ha suministrado tratamiento psico-farmacológico. Que como consecuencia del accidente la vida de la demandante ha sufrido un vuelco total, ya que luego de accidente no ha podido llevar una vida normal, ya que ha sufrido cambios o alteraciones físicas en su cuerpo, además de los traumas psicológicos. Que por las razones antes expuestas es por las que comparece por ante los Tribunales a demandar a las empresas C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO y ATRACCIONES CENTRALES C.A., ambas ya identificadas, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños materiales; y, 2) cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños morales. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. En fecha 11/04/00l, comparece el abogado Arturo Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.487, actuando en su carácter de apoderado de las empresas C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO y ATRACCIONES CENTRALES C.A., ambas ya identificadas, se da por citado en el presente juicio. En fecha 17/05/00, comparecen los abogados Néstor Álvarez Yépez, Arturo Meléndez Arispe, Jackson Pérez Montaner y Luis Alejandro Ramos Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 53.487, 48.195 y 72.571, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados de las empresas C.A. ATRACCIONES MUNDO MAGICO y ATRACCIONES CENTRALES C.A., ambas ya identificadas, presentan escrito donde oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO: opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de representación de quien pretende actuar en juicio en nombre y representación de la parte actora, fundamentando tal cuestión previa en la circunstancia de que en el presente caso la parte actora es la menor ENICI RESIMATT BACH GONZALEZ, actuando en su nombre su madre la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, pero a pesar de que la representación de dicha menor le corresponde de manera conjunta tanto a la madre como al padre de la menor, en este juicio solo ha actuado la madre de la misma, a pesar de que ha debido actuar conjuntamente con el padre, a lo que se debe agregar que para intentar la presente demanda no se ha solicitado la correspondiente autorización del Juzgado de Menores del Estado Lara.
En relación con la cuestión previa opuesta, éste Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede oponer una cuestión previa alegando:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso, la parte demandada sostiene que la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, no tiene la representación de su hija ENICI REISMATT BLACH GONZALEZ, en base a dos circunstancias, por no actuar conjuntamente con el padre de la menor, y por no tener autorización del Tribunal de Menores para ejercer esta acción de indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de diciembre de 1954, según la cual:
SIC: “… Es un imperativo establecido en el artículo 267 para el padre o la madre que ejerce la patria potestad representar a sus hijos menores nacidos y aun a los simplemente concebidos. Esta natural imposición del legislador a los padres debe ser observada por ellos con el mayor cuidado, sin excederse, pero también sin omitir el deber de ejercer esa representación, Esta es una disposición de orden sustantivo, por cuanto es una pauta señalada y establecida en el Código Civil, pero que no puede desligarse en su relación estrecha con la imposición del derecho del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma establecida en el artículo 64 del mismo Código …”
En este mismo orden de ideas, la Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha treinta de enero de 1973, caso: K. Farkass y otro contra Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) y otra, estableció:
SIC: “… No puede subsumirse en el supuesto del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento del poder por el padre, actuando como tal; esto es, como representante legal de su hijo incapaz o menor, … Pretender que, cuando el padre otorga poder, actuando como tal, debe presentar “el instrumento que legitime su representación” de que trata el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; instrumento que sería el acta de nacimiento del hijo, comportaría equiparar la representación del padre exlege, con la representación ordinaria u orgánica, es esta última sí es de impretermitible cumplimiento la exhibición del instrumento que legitima la representación …
… Omissis …
…. si debió, en el presente caso, cumplir la madre con las formalidades habilitantes del artículo 267 del Código Civil, para trabar este pleito. Sobre este problema las alegaciones de las empresas demandadas demandadas en sus informes ante esta Corte son, por lo menos, excluyentes, ya que, por una parte sostienen que la acción por daño moral es una expectativa de derecho, que no un derecho subjetivo; pero, de otra parte, niegan valor patrimonial al daño moral …
Trasladar el problema a la calificación del derecho que se consagre en el falle que se pronuncie al final del juicio sobre la reclamación por daño moral, rebasa la fase, forzosamente previa, de la autorización contemplada en el artículo 267 del Código Civil, porque si para acordar o negar esa autorización tuviere el Juez que calificar si es un mero derecho subjetivo o bien una expectativa de derecho lo que reclama o pretende reclamar el padre como tal, una de dos: sería un estudio tan exhaustivo el necesario para determinar la naturaleza del derecho por reclamar que, el Juez ante quien se pida la autorización, por prudencia, la daría para remitirle al Juez que conozca propiamente el pleito, la solución de esa espinosa calificación. O haría la calificación del crédito por reclamar, y nunca daría la autorización tratándose de expectativas de derechos, con lo cual violaría el espíritu del artículo 267 del Código Civil, norma que no consagra ninguna distinción entre expectativa de derecho y derecho subjetivo consolidado, sino que establece una diferenciación entre actos meramente conservatorios y actos que exceden de la simple administración. Así se decide.
… Del texto, uno de los más largos del articulado del Código Civil, del artículo 267 se colige que, ese artículo está dirigido a la actuación en la esfera del derecho sustantivo del padre; pero no se infiere de ese texto que estén sometidas a la autorización el Juez, actuaciones adjetivas del padre como la de la interposición de una demanda, lo que no obsta a que, si ya en trámite un pleito del padre actuando como tal, tuviere que, para componer o resolver el pleito, hacer un acto que exceda de la simple administración de los bienes del hijo, necesite de la autorización judicial, la cual podrá ser negada si la pretensión que persigue el padre, en el juicio, no es de evidente necesidad o utilidad para el hijo. Así se declara.
… Omissis …
…. Sea un derecho subjetivo o una expectativa de derecho, el contenido de la pretensión que persigue el padre, actuando como tal, al interponer una demanda, no requiere para este acto, típicamente procesal o adjetivo, autorización judicial …”
Realizadas las anteriores consideraciones, necesariamente se llegan a dos conclusiones, la primera, que la representación que tienen los padres sobre sus menores hijos, no los obliga a actuar siempre de manera conjunta; y, la segunda, que el acto consistente en la interposición de una demanda en nombre de un menor hijo se asimila a un acto de simple administración, por lo que para realizarlo no se necesita autorización del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del requisito de forma establecido en el ordinal séptimo del artículo 340, “eiusdem”, consistente en la indicación en el libelo de manera especifica los daños materiales sufridos, así como el monto especifico que le corresponde a dicho daño material, y no de una manera general como se expresa en el libelo, que por daños materiales se piden dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), sin especificar en base a que daños y cuales erogaciones económicas se llega a dicha cantidad.
En este sentido, es bueno recordar que la palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro se sufre en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas.
La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Realizadas las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, éste Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar una cantidad global, sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad, motivo por el cual, en verdad es necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de este Tribunal, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación de quien pretende actuar en nombre de la parte actora; y, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecidas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda, por no especificarse los daños y perjuicios materiales sufridos, sus causas y el valor económico de cada una de las erogaciones realizadas. No se condena en costas por no haber vencimiento total. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma que sirvió de fundamento a la cuestión previa declarada con lugar; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DIARICESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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