REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000396

PARTE ACTORA: VELIA CARMONA VALDELAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.806, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.021 y 53.214 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.160.616 y 5.250.321 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NATALY CARMONA VALDELAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.270.225, Técnico Superior Universitario en Análisis de Sistemas y domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILFREDO TRAVIEZO VALLES , ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.368 y 68.261 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS mediante demanda intentada por la ciudadana VELIA CARMONA VALDELAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.806, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la ciudadana NATALY CARMONA VALDELAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.270.225, Técnico Superior Universitario en Análisis de Sistemas y domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 12/11/02 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. El 21/11/02 se inhibió el Dr. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 02/12/02 se recibió el expediente en este Juzgado. El 18/12/02 se acordó librar compulsa de citación a la demandada. El 08/01/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 13/01/03 la demandada compareció y otorgó poder apud-acta a los Abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES y ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ. El 13/02/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 14/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 25/06/03 la demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL. El 26/06/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 03/07/03 se admitieron. El 15/09/03 la parte demandada presentó informes. El 26/11/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 15/12/03. El mismo día de hoy y con antelación al presente fallo se agregó a los autos copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara que declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Rafael Albahaca Mendoza.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante expone en el libelo que es madre de la demandada a quien crió, alimentó y educó hasta obtener un título universitario. Señala que una vez graduada su hija adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Trinidad 2 vereda 3 casa No. 15, el cual habitó con la demandada y su pequeña hija ISABELA DIAZ CARMONA hasta el día 23/02/02, fecha en que la demandada la echó de la casa junto con sus pertenencias, a pesar de ser una persona mayor, de sesenta y siete años, que sufre de hipertensión arterial severa, de diabetes, habiendo sido intervenida el día 24/02/99 en el Hospital Central Antonio María Pineda por presentar fractura en el tobillo izquierdo. Agrega que el día 06/03/02 por ante la Alcaldía de Palavecino, su hija se comprometió a suscribir contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa actualmente y a suministrarle una mensualidad de Bs. 15.000,oo, pero que hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones asumidas, no le ha suministrado ningún dinero para sus medicinas desde aproximadamente seis meses y no suscribió ningún contrato de arrendamiento con propietaria de la habitación en la que vive ubicada en la Urbanización Fortunato Orellana Calle 1 entre 2 y 3 No. 3702 Palavecino Estado Lara, y siendo ella su única hija, carece de ingresos para cubrir sus necesidades. Por todo ello, de conformidad con el artículo 284 del Código Civil y 751 del Código de Procedimiento Civil, demanda a su hija NATALY CARMONA VALDEMAR para que le suministre Bs. 250.000,oo mensuales para adquirir alimentos, medicinas, alquiler de vivienda y cubrir sus necesidades.

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada reconoció el deber moral y legal que tiene para con su madre, de suministrarle alimentos. Afirmó haber dado cumplimiento al mismo, pero que por la circunstancia de devengar un sueldo mensual de Bs. 303.600,oo como Coordinadora de Organización y Métodos de la Universidad Fermín Toro, sin tomar en cuenta los descuentos de ley, y por tener una hija pequeña que amerita además de los gastos propios de todo hijo, tratamiento médico constante, y por estar pagando una vivienda comprada a crédito, su salario resulta más que insuficiente, y por ello no ha tenido la posibilidad de cumplir en la medida que exige la demandante, el deber alimentario con su progenitora, afirmando sin embargo, que la ha ayudado en lo que ha podido. Alegó que la demandante ha desplegado una mala conducta notoria para con ella, sin motivo aparente y que con ánimo malsano la agredió y denunció falsamente a su pareja de haber abusado sexualmente de su pequeña nieta, hecho que fue denunciado por ante los Organismos competentes y realizada como fue la averiguación correspondiente se demostró de manera indubitable la falsedad de los temerarios argumentos de la demandante, circunstancia que opone como defensa eximente del cumplimiento de la obligación alimentaria.

SEGUNDO: establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la manera en que fue trabada la litis, en virtud de los términos de la demanda y de su contestación, se constituyeron como hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de parentesco madre-hija que da origen a la obligación recíproca legal de alimentos entre ambas partes; y, b) la circunstancia de que la parte demandada no ha cumplido con la obligación alimentaria existente a favor de la demandante. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, debido al alegato expuesto en su contestación, adquirió la carga probatoria de demostrar que la actora incurrió en los motivos que configuran la causal de ingratitud invocada, así como demostrar su incapacidad económica de prestar alimentos a la demandante. Así se establece.

La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1°) Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Primero de Cartagena, Código 1101 de la República de Colombia, en fecha 26/11/1987, inserto al folio 03, del cual se tiene que la demandante es la madre de la demandada. Así se establece.

2°) Original de Hoja de Consulta o Referencia expedida por el Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05/11/02, inserta al folio 04, de la cual se tiene que la demandante ha sido tratada en dicho centro médico por sufrir trastornos cardiacos. Así se establece.

3°) Dos radiografías, insertas a los folios 05 y 06, las cuales se desechan por cuanto de la manera en que fueron promovidas, por no poder deducirse de ellas ningún elemento de convicción a favor o en contra de las pretensiones de las partes, y por esta razón constituyen un elemento probatorio totalmente inconducente. Así se establece.

4°) Original de Epicrisis expedida por el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en fecha 25/02/99, inserta al folio 07, del cual se tiene que la demandante fue ingresada en dicho centro médico, en fecha 15/02/1.999, intervenida en fecha 24/02/1.999, y dada de alta en fecha 25/02/1.999. Así se establece.

5°) Copia certificada de Acuerdo celebrado entre las partes por ante la Comisión de Protección de la Gerencia de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta al folio 8, de la cual se tiene que la demandada se comprometió a pagarle a la demandante una pensión de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales. Así se establece.

6°) Informe Médico elaborado por la Dra. Laura Margarita Castillo, psicólogo clínico, inserto al folio 34, el cual fue ratificado mediante declaración testifical inserta al folio 55, y del cual se tiene que la demandante aparentemente no sufre ningún trastorno psicológico. Así se establece.

7°) Referencias de buenas conducta expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Fortunato Orellana de la ciudad de Cabudare, de la Prefectura del Municipio Palavecino y de la Empresa Arte, Belleza y Salud (Arbesa), insertas a los folios 36 al 38, de las cuales se tienen indicios sobre la buena conducta de la demandante. Así se establece.

8°) Documentales insertos a los folios 39 al 41, consistentes en informes médicos, los cuales se desechan por cuanto no fueron ratificados mediante declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9°) Declaración testifical de los ciudadanos Josefina Trinidad Zambrano, inserta a los folios 43 y 44, Carmen Alicia Parra Guédez, inserta a los folios 45 y 46, Diocelis Dominga Cordero Vargas, inserta a los folios 47 y 48, y Mariana del Carmen Salero Guédez, inserta a los folio 50 al 52, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con dichas declaraciones este Tribunal considera que se encuentra demostrado que la demandante no ha cometido actos que la puedan calificar como de una mala conducta notoria que haya sido percibida por terceras personas. Así se establece.

La demandada no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la ingratitud alegada. Sólo trajo a los autos, Constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Fermín Toro, inserta al folio 69, de la cual se tiene que la demandante desempeña el cargo de Coordinadora, devengando un salario de trescientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 303.600,oo). Así se establece.

TERCERO: Señala FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra: “ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”:

SIC: “… el derecho-deber legal de alimentos en sentido estricto (es decir, derivado del estado de penuria del acreedor), que por consiguiente podemos definir como la obligación establecida por la ley, de acuerdo con la cual una persona debe suministrar a determinados familiares suyos, cuando se encuentren en estado de necesidad económica, lo recursos adecuados para su subsistencia.
… Omissis …
Las bases o el fundamento del deber legal y propiamente dicho de alimentos son: el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias son desfavorables para algunos de ellos y los preceptos de caridad y de humanidad que obligan a toda persona a socorrer al necesitado, sobre todo cuando éste es un familiar.
… Omissis …
Para que surja la obligación legal propiamente dicha de pasar alimentos es preciso que coexistan los siguientes requisitos o condiciones: 1) que una persona se encuentre en estado de necesidad; 2) que el necesitado tenga algún familiar obligado por la Ley a socorrerlo; y, 3) que el familiar obligado a alimentar tenga capacidad económica suficiente para hacerlo.
Examinaremos separadamente dichos requisitos:
23-A- Estado de necesidad.
Indica el art. 289 CC (actualmente artículo 294 del Código Civil) que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige … debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”. El mismo artículo repite: “Para fijar los alimentos se atenderá ala necesidad del que los reclama …”
Antes hemos dicho que la obligación alimentaria legal propiamente dicha, se caracteriza precisamente porque sólo existe cuando determinada persona se encuentra en estado de penuria (supra, Nº 21) (6)
La penuria o el estado de necesidad consiste en la circunstancia de que una persona carezca de los medios económicos necesarios para satisfacer sus propias necesidades de vida y las de las restantes personas que de aquélla dependan.
… Omissis …
23-B Familiar legalmente obligado
El segundo de los requisitos necesarios para que surja la obligación alimentaria es que frente a la persona que se encuentre en estado de necesidad, exista otra a quien la ley impone la obligación de socorrer a la primera.
No todo el mundo tiene obligación legal de alimentar al necesitado, ese deber sólo recae sobre algunos de sus familiares, siendo de advertir que no todo nexo de familia da lugar a dicha obligación.

El legislador ha señalado taxativamente cuáles de los miembros de la familia del necesitado tienen la obligación de alimentarlo; … omissis …
… Omissis …
Las personas comprendidas en esas cuatro categorías de obligados no están tampoco supuestas a prestar alimentos al mismo tiempo: la ley establece al respecto un riguroso orden de prelación en el cumplimiento de ese deber (art. 287 CC) (actual artículo 286 del Código Civil), de manera que el acreedor de alimentos no puede escoger libremente el familiar de quien él prefiera recibir el socorro, sino que debe atenerse al escalafón legal. (12 bis)
El deber de alimentos recae primero sobre el cónyuge de la persona que se encuentra en estado de necesidad; sólo cuando no hay cónyuge o cuando éste carece de los medios necesarios para atender al necesitado, la obligación pasa a los descendientes; si no existen descendientes o si ellos no tienen recursos suficientes, el deber de alimentos corresponde a los ascendientes; por último, e defecto de todos los familiares indicados o si ellos no disponen de los medios necesarios, la obligación alimentaria recae sobre los hermanos del necesitado.
En el supuesto de que determinada categoría de obligados a alimentar con prelación a las restantes categorías, sólo pueda socorrer parcialmente al necesitado, el saldo del deber pasa a la categoría inmediata siguiente.
… Omissis …
23-C. Capacidad económica
para que surja el deber legal de alimentar, no basta que exista una persona en estado de necesidad y, frente a ella, un familiar obligado a prestarle socorro; es indispensable, además, que el segundo tenga medios económicos suficientes para atender al necesitado.
Expresamente indica el art. 289 CC (actual artículo 294 del Código Civil) que “la prestación de alimentos presupone … recursos suficientes por parte de aquél a quien se piden”; el mismo artículo agrega: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(20)

La capacidad económica del obligado a alimentar, es un concepto relativo, y una cuestión de hecho que debe analizarse caso por caso. Tiene que ser debidamente comprobada y su apreciación corresponde exclusivamente al juez de instancia.
En esencia consiste en la circunstancia de que el obligado, después de atender debidamente a la satisfacción de sus propias necesidades y a las de quienes de él dependen, posea todavía ingresos excedentes.
Para determinar si existe o no esa situación, no basta con demostrar que el obligado tiene ingresos o medios de fortuna más o menos importantes o considerables, adicionalmente debe tenerse en cuenta que esa persona tiene que atender primeramente a la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con su edad, su condición social y demás factores relativos a dicho obligado, tales como su sexo, su salud, sus cargas e familia etc. ….” (Ob. Cit. Páginas 102 a121)

CUARTO: En el presente caso, observa el Tribunal, se presenta una situación delicada debido al conflicto existente entre una madre y su hija, en el cual la primera alega que la segunda no cumple con su obligación de ayudarla económicamente en su vejez, y la segunda manifiesta que se encuentra en incapacidad económica de hacerlo debido a sus bajos ingresos económicos.

Jurídicamente este Tribunal ya ha establecido que constituyen hechos no controvertidos entre las partes la existencia de la obligación alimentaria y su incumplimiento por la demandada a favor de la demandante. Del examen del material probatorio aportado por las partes, es posible concluir que ninguna de ellas cumplió cabal e indubitablemente con su carga probatoria de demostrar el monto de los ingresos que necesitan tanto la demandante como la demandada para cubrir sus necesidades básicas, por lo que dada la naturaleza de la relación de parentesco existente entre las partes, este Tribunal considera que debe prevalecer la carga moral que pesa sobre todos los hijos de ayudar a sus padres en la medida de sus posibilidades, deber moral que está por sobre cualquier circunstancia que pueda haber afectado en el desarrollo de sus vidas la armonía que debe existir en las relaciones familiares, las cuales siempre deben superarse en razón del vínculo de sangre, del sagrado nexo de la filiación, que debe prevalecer sobre cualquier disgusto que haya surgido en las relaciones interpersonales, por lo cual, aún cuando los hijos perciban bajos ingresos y tengan sus propias necesidades, siempre deben velar por sus progenitores, máxime cuando viven los últimos años de sus vidas, con las enfermedades propias de la vejez y la imposibilidad de valerse por ellos mismos. Así se establece.
Observa el Tribunal, que a pesar de ser consignada en la oportunidad de presentar informes, este Tribunal la aprecia como fidedigna del salario devengado por la demandada, la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Fermín Toro, Institución que dada su naturaleza, por todos conocidos, no se caracteriza por pagar a sus trabajadores altos salarios ni buenos beneficios socio-económicos, circunstancia que este Tribunal considera un hecho público y notorio, y así expresamente lo califica; y en atención a ella, y al hecho de que la demandada tiene a su vez, una hija a quien mantener, este Tribunal considera conveniente no establecer un monto determinado de dinero como pensión de alimentos a favor de la demandante, a los fines de evitar su desactualización, y conforme a las últimas tendencias de esta materia, establece que el monto de dicha pensión de alimentos debe ascender al quince por ciento (15%) del salario mensual que devengue la demandada en su trabajo como Coordinadora de la Universidad Fermín Toro, o cualquier otro que pueda desempeñar en el futuro. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana VELIA CARMONA VALDELAMAR contra la ciudadana NATALY CARMONA VALDELAMAR, ambas ya identificadas. En consecuencia SE ESTABLECE COMO COORDINADORA DE LA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, O CUALQUIER OTRO QUE PUEDA DESEMPEÑAR COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE LA DEMANDADA LE DEBE PAGAR A LA DEMANDANTE, UNA CANTIDAD DE DINERO EQUIVALENTE AL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL SALARIO MENSUAL QUE DEVENGUE LA DEMANDADA EN SU TRABAJO EN EL FUTURO. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.