REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000732

PARTE ACTORA: SERVI POZOS, C.A.: Firma Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 22/05/1.992 bajo el No. 32, Tomo 6-A y su última modificación de fecha 23/01/01 bajo el No. 59, Tomo 10-a, en la persona de su Presidente CARLOS EDUARDO O´MARA BONDUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.187.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS y JESUS GUILLERMO ANDRADE, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.649.966, 10.970.508 y 11.058.505 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.466, 92.180 y 53.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORAN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/10/1.993 anotada bajo el No. 38, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.484.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.714.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por SERVI POZOS, C.A.: Firma Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 22/05/1.992 bajo el No. 32, Tomo 6-A y su última modificación de fecha 23/01/01 bajo el No. 59, Tomo 10-a, en la persona de su Presidente CARLOS EDUARDO O´MARA BONDUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.187.966 contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORAN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/10/1.993 anotada bajo el No. 38, Tomo 7-A, admitido el día 22/07/03. El 19/08/03 el Alguacil consignó boleta de intimación sin firmar por el Presidente de la Firma demandada, a quien no pudo localizar. El 27/08/03 se acordó intimar a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo. El 17/09/03 se agregó al expediente el correo certificado que acredita la intimación de la demandada. El 25/09/03 compareció el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 678.556, Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A. y otorgó poder apud-acta al Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad No. 4.484.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.714. El 03/10/03 el Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO en nombre de la demandada formuló oposición al procedimiento y el 16/10/03 presentó escrito de contestación de la demanda en el cual propuso reconvención. El 21/10/03 se admitió la reconvención propuesta. El 28/10/03 la parte actora dio contestación a la reconvención y como punto previo objetó el poder apud-acta con el que actúa el Apoderado de la demandada. El 26/11/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 09/12/03 se admitieron. El 03/02/04 se agregaron resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda, contentivas de decisión del Juzgado Superior que la declaró sin lugar. El 15/03/04 la parte actora presentó informes y el 25/03/04 la parte demandada presentó observaciones a los mismos. El 24/05/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la empresa demandante señala en el libelo que es tenedora legítima de cinco facturas aceptadas las cuales se describen a continuación:
1°) Factura No. 0645 de fecha de emisión 29/03/2.001 por monto de Bs. 91.600, aceptada para ser pagada el día 30/03/01;
2°) Factura No. 4174 de fecha de emisión 05/01/2.002 por monto de Bs. 235.068,50, aceptada para ser pagada el día 05/01/02;
3°) Factura No. 4175 de fecha de emisión 05/01/2.002 por monto de Bs. 687.000, aceptada para ser pagada el día 05/01/2.002;
4°) Factura No. 4176 de fecha de emisión 05/01/2.002 por monto de Bs. 5.934.535 aceptada para ser pagada el día 05/01/2002, y
5°) Factura No. 4209 de fecha de emisión 06/02/2.002 por monto de Bs. 68.700 aceptada para ser pagada el día 06/02/02.
Expone que todas ellas se encuentran aceptadas por la Sociedad Mercantil ORAN C.A. y que siendo exigibles no ha sido posible su cancelación, razón por la cual demanda en estrados, por la vía intimatoria, a la Empresa Mercantil ORAN C.A. para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 7.016.903,50 por concepto de capital de las referidas facturas; SEGUNDO: Bs. 529.416,51 por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento anual, y TERCERO: las costas y costos del proceso calculadas en un veinticinco por ciento del valor de lo reclamado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó que las facturas se encontraran aceptadas por ella ó por alguno de sus representantes legales, rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos en el libelo por ser inciertos. Expresó que la relación mercantil con SERVIPOZOS C.A. se inició a comienzos de enero de 2.001, cuando los representantes legales de ORAN C.A. solicitaron los servicios de la demandante, y ella sometió a su consideración la oferta de una (1) bomba centrífuga marca Rovatti, Mod: F53K80/3 de 3 Etapas eje libre para un caudal de 10 lts/sg (600 lts/min) contra un C.D.T. de 110 mts., diámetro de succión 3´´, diámetro de descarga 2,1/2´´ acoplado a motor diesel marca Lister, Mod: LP4 de 4 cilindros enfriado por agua, arranco eléctrico potencia 40 HP a 2.300 r.p.m.. El equipo viene montado en trailer con barra de tiro para su transporte; por un precio de Bs. 6.300.000,oo más IVA Bs. 913.500,oo para un total de Bs. 7.213.500,oo; Condiciones Generales: validez de la oferta: 17 días; tiempo de entrega: inmediato; forma de pago: contado; garantía: 8 meses contra defecto de fabricación de la bomba, conforme a presupuesto suscrito por el Ing. CARLOS O´MARA, en representación de SERVIPOZOS C.A. y en representación de ORAN C.A., el Ing. MANUEL BERECIARTU R., para ese entonces Ingeniero Residente de la obra para la cual estaban contratando el servicio por lo que estaba autorizado para contratar o aceptar lo ofertado. Afirma que SERVIPOZOS C.A. requirió un anticipo para proceder a la fabricación del equipo presupuestado y que el día 20/02/2.001 le fue entregada por ese concepto la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mediante cheque no endosable No. 10503240 de la Cuenta Corriente Premier del Banco Unión No. 151-69083-1, y que en fecha 15/03/02, como complemento de ese primer anticipo, le fue entregado Bs. 1.000.000,oo mediante cheque no endosable No. 39218160 de la Cuenta Corriente No. 39-002217-0 de ORAN C.A. en el Banco Exterior. Refiere que más adelante ORAN C.A. solicita nuevamente los servicios de SERVIPOZOS C.A. para la elaboración de un presupuesto sobre Instalación de Equipo de Bombeo Diessel “Los Volcanes” y terminación “Acueducto Los Volcanes”, ofreciendo SERVIPOZOS C.A. en fecha 09/05/01 los presupuestos Nos. 000475 y 000476 por Bs. 5.183.000,oo y 805.300,oo respectivamente que fueron aceptados por ambas partes con las siguientes condiciones generales: validéz de la oferta: 20 días; garantía: 6 meses contra defecto de montaje; forma de pago: 50% de anticipo y 50% a la culminación de la obra. Expone que una vez acordada la ejecución de tales presupuestos SERVIPOZOS C.A. le solicitó la cancelación del saldo pendiente del presupuesto No. 000412 de fecha 15/01/01 y un anticipo para los nuevos presupuestos Nos. 000475 y 000476 del 09/05/01 por lo cual ORAN C.A. libra contra el Banco UNIBANCA ahora BANESCO cheque no endosable No. 20156983 de fecha 16/05/01 a favor de SERVIPOZOS y por Bs. 6.213.500,oo pago con el cual quedaba cancelada totalmente la factura No. 448 de acuerdo con recibo emitido por ORAN C.A., si bien para esa fecha había sido cancelada la cantidad de Bs. 8.213.500,oo en tanto que el presupuesto contratado No. 412 de fecha 15/01/2.001 fue tan sólo por monto de Bs.7.213.500,oo. Expone además que habiendo ambas partes acordado y suscrito los presupuestos Nos. 475 y 476 del 09/05/01, ORAN C.A. por petición de SERVIPOZOS C.A. y como anticipo acordado libró contra el Banco Caracas, ahora Banco de Venezuela, cheque no endosable No. 82247781 de fecha 05/02/02 por Bs. 3.038.800,oo contra SERVIPOZOS C.A., que a su vez expidió recibo No. 806 de fecha 06/02/02 donde señala haber recibido de ORAN C.A. dicha cantidad por concepto de abono a factura No. 0645-41774-4175-4176, señalando inmediatamente, saldo pendiente por cancelar (4 facturas) 3.909.403,50, cuando lo correcto es que sólo existía un saldo de Bs. 1.000.000,oo. Alega además que en esa misma fecha la actora emite factura No. 4209 por Bs. 68.700,oo por concepto de fabricación de vástago de acero inoxidable, la cual se recibió sin aceptar su contenido según consta en el duplicado de la misma junto con oficio de la demandante SERVIPOZOS C.A. donde informa sobre relación de cuentas sin cobrar a ORAN C.A., señalando un total pendiente de Bs. 3.978.103,50. Refiere que el 21/03/01 la demandada ORAN C.A. recibió a solicitud de presupuesto para revisión y reparación de equipo de bombeo del Sector Quebrada Seca y de él se acuerda la ejecución parcial por monto de Bs. 80.000,oo que más el monto correspondiente al IVA dá un total de Bs. 91.600,oo, lo cual acumulado a los saldos anteriores representa un saldo a pagar de Bs. 2.950.766,50. Explica que por resultados de la contabilidad interna de la demandante, su representante legal, a pesar de haber contratado lo acordado en los presupuestos Nos. 475 y 476 del 09/05/01 alegó la supuesta insolvencia de la demandada y exigió la inmediata cancelación de la cantidad de Bs. 3.978.103,oo y paralizó totalmente la ejecución y terminación de la obra Acueducto Los Volcanes, contratada por la demandada ORAN C.A. con el Estado venezolano a través de la Gobernación del Estado Lara, retrasando con ello considerablemente la entrega de dicha obra, inicialmente prevista para ser ejecutada en un mes y cuya forma de pago se estableció en un cincuenta por ciento como anticipo y el restante como cincuenta por ciento a la culminación de la obra, hecho que nunca ejecutó ni ocurrió, en vista de numerosos contratiempos que surgieron, que finalmente condujeron a que por presiones de la Comuniad y de la Gobernación ORAN C.A. se viera obligada a contratar la reparación, terminación y puesta en marcha de la señalada obra para así lograr entregarla en pleno uso a la Gobernación, asumiendo los costos que se requirieron y que ascendieron a la cantidad de Bs. 1.014.800,oo y que se encuentran detallados en Manuscrito contentivo de Relación de Gastos, anexado marcado “E”. Finalmente propuso RECONVENCION para que la actora conviniera en: 1°) Reconocer y aceptar formalmente como obligaciones adquiridas y contraidas entre las partes, las contenidas en los formatos señalados como Presupuesto No. 000475 1/1 de fecha 09/05/01 referente a Terminación de Acueducto Los Volcanes, donde se ofrecen los servicios que allí se especifican por un precio de Bs. 5.183.000,oo; 2°) Reconocer y aceptar formalmente como obligaciones adquiridas y contraidas entre las partes, las contraidas en los formatos señalados como Presupuesto No. 000476 1/1 del 09/05/01 referente a Instalación de Equipo de Bombeo Diessel “Los Volcanes”, donde se ofrecen los servicios que allí se especifican por un precio de Bs. 805.300,oo; 3°) Reconocer y aceptar que incumplió parcialmente el convenio suscrito para la ejecución de la Obra Acueducto Los Volcanes ocasionando con ello graves daños y perjuicios a la contratante ORAN C.A.; 4°) Indemnizar a ORAN C.A. los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento parcial en la ejecución y oportuna entrega de la Obra y por el embargo preventivo ejecutado sobre cantidades de dinero, decretado por este Juzgado, daños que estimó en Bs. 5.000.000,oo; 5°) Declarar canceladas todas las obligaciones que ORAN C.A. contrajo con SERVIPOZOS C.A. por haberle sido total y oportunamente pagadas y 6°) El pago de costas y costos procesales.

La parte actora al contestar la reconvención, alegó como punto previos, se tuviera como no presentado el escrito de contestación de la demanda de fecha 16/10/03 por cuanto el Apoderado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO no está facultado ni es mandatario de la demandada ORAN C.A. como consta del poder apud-acta que riela al folio 55 en el que se omitieron en forma absoluta las formalidades esenciales previstas en la ley para el otorgamiento de mandatos, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse los instrumentos correspondientes para realizar la correspondiente autenticación, y por ello solicita que de conformidad con los artículos 212 y 213 ejusdem se tenga a dicho poder como írrito e ineficaz, y se declare confesa a la parte demandada. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada. Observó contradicción en los alegatos de la demandada cuando señala que las facturas Nos. 4174, 4175 y 4176 no fueron aceptadas y al mismo tiempo indica que fueron expresión de los presupuestos aceptados por ambas partes y alega haber realizado pagos parciales a esas mismas facturas en forma reiterada. Negó que las facturas acompañadas con la demanda no hayan sido aceptadas. Afirmó que se trata de título formales cuya aceptación no necesariamente comporta la suscripción por parte de quiénes representen jurídicamente a la persona moral a la que han sido emitidas.. Expresó que la accionada hizo referencia a un documento que denomina Presupuesto 412 y a sus respectivos pagos, cuya expresión mercantil fue la factura 448 de fecha 15/05/2.001, la cual no forma parte de los documentos que sustentan la demanda y por ello es imposible jurídicamente relacionar tales pagos con la acción incoada; es decir, la demandada hace referencia a pagos realizados a documentos distintos a los demandados, y por los cuales no existe reclamación alguna. Adujo que la reconvención planteada tiene un grave error de argumentación porque pretende el reconocimiento de hechos de los cuales pretende hacer desprender el fundamento de su reconvención, y que son el fondo de la causa. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las facturas invocadas en el texto del escrito de contestación de la demanda, por no haber sido aportadas con la reconvención, tomando en cuenta que son sus instrumentos fundamentales. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y con base al empleo de la expresión “falso de toda falsedad” solicitó se tuvieran como hechos no controvertidos, que las facturas reclamadas fueron aceptadas por ORAN C.A. y que las gestiones extrajudiciales para su pago se agotaron debidamente. Negó la existencia de los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO: en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar. Ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en atención a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal.

En el caso de autos, de la manera en que se trabó la litis en base a los argumentos de la parte demandante en el libelo y de la parte demandada en su contestación y reconvención, la carga probatoria a los fines de desvirtuar la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte actora con fundamento en las facturas acompañadas con la demanda, las cuales, en principio, reúnen las condiciones de títulos ejecutivos, corresponde a la accionada, quien deberá demostrar de manera indubitable: a) que las facturas no se encuentran aceptadas; b) el pago de las obligaciones reclamadas, conforme lo alegó al contestar la demanda y en la reconvención, así como los daños y perjuicios ocasionados.

Debe este Juzgado en primer término y antes del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la actora acerca del poder del Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, cursante al folio 55 por el cual ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 678.556 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A. otorgó poder a dicho Abogado, dejando el Secretario del Juzgado constancia solamente de su cédula de identidad y que el acto ocurrió en su presencia. La parte actora señala que en el otorgamiento del poder se constata la omisión absoluta de las formalidades esenciales previstas por el Legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

SIC: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil señalan que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, asistidos de Abogado, según el artículo 4° de la Ley de Abogados o bien por medio de Apoderados.

La parte actora no convalidó en ningún momento la representación que de la parte demandada se arroga el Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, sino que en la primera actuación que realizó en el proceso luego de otorgado el poder apud-acta, procedió a atacarlo pues consideró inexistente la representación de dicho apoderado, sin que hubiese solicitado la exhibición a la que se refiere el artículo 156 ejusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 258 de fecha 03/08/2.000, Caso RAFAEL JELAMBI TERAN contra PROMOTORA GOLFO TRISTE C.A. con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual ratifica doctrina del 14/08/1.996 y 28/06/1.995, (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2.000-2.001. Adriana Padilla Alfonso. Compiladora. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 1. Caracas Venezuela 2.002. p. 253), expresó lo siguiente:

SIC: “Esta Sala en decisión de fecha 07 de Diciembre de 1.994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desconocimiento, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”.

De la revisión del poder cuestionado encontramos que su texto es el siguiente:

SIC: “En horas de despacho del día de hoy, (…) comparece por ante este Despacho ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad No. 678.556, con domicilio procesal en (…) en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., parte demandada en el presente juicio (…), asistido por el profesional del Derecho ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.484.979 e inscrito en el Ipsa bajo el No. 44.714 y del mismo domicilio, quien con el debido respeto y acatamiento expone: me doy por citado formalmente en nombre de mi representada ORAN C.A. para todos y cada uno de los demás actos del proceso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFIERO PODER ESPECIAL APUD ACTA amplio y suficiente” (…)

La nota de Secretaría inserta en el texto del poder expresa lo siguiente:

SIC: “LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE CONOCE AL PODERDANTE QUIEN SE IDENTIFICO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 678.556 Y QUE ESTE ACTO OCURRIÓ EN SU PRESENCIA. TERMINO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.

Como lo alega el Apoderado actor, no enuncia el texto del poder ni la nota de autenticación, los recaudos a que hace referencia el artículo 155 ejusdem, el cual no fue cumplido en el poder cuestionado ya que no se enunciaron ni exhibieron los recaudos demostrativos de la cualidad del ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA como Presidente de la Empresa ORAN C.A., y por ello este Juzgado concluye, como lo alega la actora, que es jurídicamente inexistente el mandato conferido al Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO para actuar en representación de la Empresa ORAN C.A., sin que la parte demanda hubiera comparecido a otorgar un nuevo poder, o a ratificar los actos realizados por su representante legal asistido de Abogado, siendo por el contrario requisito indispensable de conformidad con los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil que cuando una persona jurídica actúa en juicio, lo haga a través de sus representantes o apoderados debidamente constituidos, y lo contrario sería dar cabida a una serie de irregularidades en el proceso. Así se decide.

TERCERO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestacion a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocion de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: por ineficacia de la contestación, por no tener el Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO el carácter de apoderado de la Empresa demandada, y sin que ésta hubiere procedido a ratificar los actos cumplidos por el sedicente apoderado, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la actora demanda el pago de las cinco facturas acompañadas al libelo, las cuales reúnen los requisitos del artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a encontrarse debidamente aceptadas como consta en las notas que aparecen al pié de las mismas, en las que se lee: “Recibido por ORANCA” firma ilegible y fecha, y constituir por tal razón instrumentos con fuerza ejecutiva, dado que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, está expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionada hubiera desvirtuado este hecho ni probado a su favor algún otro, precisamente por haber actuado a través de Apoderado Judicial con poder otorgado en contravención a la norma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como ya ha quedado expresado, por lo cual considera este Juzgado que están dados los extremos del artículo 362 ejsudem, y es procedente la demanda de cobro de bolívares intentada. Así se decide.

CUARTO: deja constancia el Tribunal de la lectura de los escritos de informes y de observaciones presentados por las partes, y al respecto debe señalar que el alegato de la falta de representación de la demandada y de la confesión ficta ya fue analizado y acogido en términos generales, en este fallo, sin que pueda atribuirse la omisión en el cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente al funcionario judicial en este caso, el Secretario del Tribunal, toda vez que los términos de la redacción del poder apud-acta conferido por la demandada, no hacen mención en forma alguna al documento estatutario del que deviene la cualidad de Presidente del otorgante ni las facultades que éste tenga atribuídas, punto suficientemente decidido anteriormente, con respaldo jurisprudencial. En cuanto a la objeción que realiza el Abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO en su escrito de observaciones de informes, al poder con el que obra la parte actora, la misma es francamente extemporánea, pues debió hacerlo en la primera oportunidad que compareció al juicio. En relación con los demás aspectos y defensas de fondo, la declaratoria con lugar de la confesión ficta de la demandada, releva de su análisis, establecido como quedó que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho y que la demandada al no haber convalidado los actos cumplidos por el Apoderado constituido mediante poder que no llena los requisitos de ley, nada probó que le favoreciera. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por SERVI POZOS, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORAN C.A., ambas suficientemente indentificadas en autos. SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.016.903,50) por concepto de capital de las cinco facturas fundamento de la demanda y QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 529.416,51) por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales habrá de establecerse mediante cálculo realizado por Secretaría , una vez se declare definitivamente firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01.30 p.m y se dejó copia.

La Sec. Acc.