REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-1998-000017
PARTE ACTORA: GONZALO DE JESUS GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.105.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK R. ROMAN CAÑIZALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.067.307.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.845, 19.581 y 42.953 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por el ciudadano GONZALO DE JESUS GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.105.735 contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.067.307, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el 22/05/98. El 13/07/98 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 12/08/98 presentó escrito de cuestiones previas. El 02/02/99 se dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó notificar a las partes. El 10/02/99 quedó notificada la parte actora. El 23/03/99 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. El 22/09/99 se dictó auto estableciendo que la reanudación de la causa tendría lugar a partir del décimo día siguiente a la notificación de la parte demandada a la que se ordenó librar boleta. El 16/02/2.000 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada. El 20/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 14/10/03 se dio por notificada la parte actora. El 25/03/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA. Transcurridos los lapsos previos, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo que el día 24/07/1.996 pautó negociación con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ANDRADE sobre un inmueble ubicado en terrenos comuneros en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un área de 10 mts. de frente por 35 mts. de fondo, situado en el Barrio Santa Rosalía Av. Principal con Calle en Proyecto, construido de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, un local comercial, cuatro dormitorios, una sala-recibo, un comedor, una cocina, un baño, puertas y ventanas de hierro, cercado de bloques y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Calle en Proyecto; SUR: con la Sra. CLARA VALERO; ESTE: con la Av.Principal que es su frente y OESTE: con JOSE JESUS CAMPOS. Refiere que el dia 26/07/96 iniciaron las diligencias tendentes a materializar la venta del inmueble, acordándose que el precio de la venta sería de Bs. 3.500.000,oo, los cuales fueron cancelados en parte con un vehículo dado en pago por Bs. 2.000.000,oo; Bs. 1.500.000,oo mediante cheque de gerencia y Bs. 800.000,oo en efectivo, otorgándose finalmente el documento de venta por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 26/07/96, inserto bajo el No. 84, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada acompañó con la demanda y riela en autos a los folios 11 y 12. Expresa que el vendedor le solicitó tres meses para entregarle la casa, cumplidos los cuales se negó a entregar el inmueble, razón por la cual solicitó su Entrega Material a través del procedimiento judicial previsto en la Ley (jurisdicción voluntaria), en ocasión del cual tuvo conocimiento que el demandado era casado y que su esposa no había dado su consentimiento para realizar la venta. Expone que la situación le obligó a realizar la denuncia penal y finalmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenó al demandado a un año de prisión como autor responsable del delito de estafa y le fue devuelto el vehículo que dio como parte de pago pero no el millón y medio de bolívares restante que pagó, razón por la cual, reclama el pago de Bs. 198.630,oo representativos de todos los gastos realizados por la venta del inmueble; Bs. 6.720.000,oo equivalentes a los ingresos que dejó de percibir al entregar la camioneta como parte de pago del inmueble, calculados desde Septiembre de 1.996 hasta junio de 1.997 a razón de Bs. 30.000,oo diarios; Bs. 425.000,oo por concepto de pago de alquiler de una habitación desde el 26/10/96 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de Bs. 25.000,oo diarios y el pago de los intereses que ha generado la cantidad de Bs. 1.500.000,oo que hasta la fecha no le ha sido devuelta. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
El demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra el accionado, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
CUARTO: en el presente caso, el actor demanda le sean indemnizados una serie de gastos que realizó por motivo de la venta de un inmueble que finalmente no le fue entregado, y por cuyo motivo el demandado fue condenado a un año de prisión por la jurisdicción penal, como consta en copia de la respectiva sentencia acompañada con la demanda, dictada el día 07/11/1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, así como el pago de lo que dejó de percibir al dar como parte de pago del inmueble un vehículo que le generaba ganancias diarias de Bs. 30.000,oo; la devolución de Bs. 1.500.000,oo que dio como parte del precio del inmueble, el pago de lo que ha debido pagar por concepto de alquiler de vivienda; reparación del vehículo; depósito del vehículo etc, conceptos éstos que a continuación se discriminan de la siguiente manera:
1°) Bs. 70.000,oo por concepto de honorarios profesionales pagados al Abogado redactor del documento de venta del inmueble; 2°) Bs. 15.000,oo, por concepto de pago de Notaría, estampillas y Colegio de Abogados; 3°) Bs. 30.000,oo por concepto de pago de consultas jurídicas; 4°) Bs. 500.000,oo por concepto de honorarios profesionales pagados por la Solicitud de Entrega Material del inmueble; 5°) Bs. 17.7000,oo por concepto de pago de copias certificadas, publicaciones de cartel etc.; 6°) Bs. 170.000,oo por concepto de pago de estacionamiento del vehículo al Estacionamiento Concordia S.R.L.; 7°) Bs. 1.500.000,oo, que dio en pago por el inmueble que no le fue entregado; 8°) Bs. 198.500,oo por concepto de reparación del vehículo; 9°) Bs. 6.720.000,oo, por concepto de ganancias que dejó de percibir al no disponer del vehículo que dio como parte de pago, desde Septiembre de 1.996 hasta Junio de 1.997, y 10°) Bs. 425.000,oo por concepto de alquiler de vivienda, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 9.646.200.
El artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
El artículo 1.271 ejusdem señala que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, consagrando el concepto de responsabilidad civil cuyo sustrato es el que nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de causarlo debe repararlo. Son condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil las siguientes: a) que haya incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; b) que ese incumplimiento haya causado daños y perjuicios y c) que exista una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado.
En cuanto a los daños que el incumplimiento genere, para que sea procedente su indemnización, deben ser demostrados por el acreedor demandante. En este caso, el actor ha señalado una serie de daños emergentes configurados en su patrimonio como consecuencia inmediata del incumplimiento del demandado al no entregar el inmueble que vendió y también señaló que experimentó un daño por el no aumento de su patrimonio al habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y dado que la confesión ficta del demandado conlleva la admisión de los mismos, y tal pretensión no es contraria a derecho sino que está por el contrario, expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos antes referidos y en el artículo 1.273 del Código Civil, este Juzgado considera que debe declararse procedente la demanda con sóla observación que, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, no es procedente el pago de intereses por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo que reclama el actor, dado que la obligación del demandado conforme al documento de venta del inmueble, era hacer entrega de éste y no tenía por objeto entregar una cantidad de dinero, respecto a las cuales si está previsto a manera de indemnización el pago de intereses legales, y que, el monto por el que habrá de condenarse al demandado, es el resultante de la exacta suma de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GONZALO DE JESUS GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.105.735 contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.067.307. Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.646.200,oo) por concepto de daños y perjuicios discriminados en el Capítulo Primero de este fallo. Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 01:20 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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